La figura del responsable del contrato (artículo 62 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público) es común en las legislaciones de contratos públicos de países de nuestro entorno. Así, por ejemplo, en la legislación americana, en las Federal Adquisition Regulations (FAR) –Subpart 42.3– se regulan las funciones del contract administration office (CAO) con, entre otras, las siguientes responsabilidades cuando éste se designe:
- A) Desarrollar y aplicar procedimientos eficientes para llevar a cabo las acciones de aseguramiento de la calidad del contrato;
- B) Realizar todas las acciones necesarias para verificar si los suministros o servicios cumplen los requisitos de calidad del contrato;
- C) Mantener, como parte de su labor de inspección del contrato, registros adecuados que reflejen:
- La naturaleza de las acciones de aseguramiento de la calidad de los contratos, incluyendo, cuando proceda, las observaciones realizadas y el número y tipo de defectos hallados; y
- Decisiones relativas a la aceptabilidad de los productos, los procesos y los requisitos, así como acciones para corregir los defectos.
- D) Aplicar instrucciones específicas del órgano de contratación;
- E) Informar al órgano de contratación sobre cualquier defecto observado en el diseño o en los requisitos técnicos, incluidos los requisitos de calidad, del objeto del contrato; y
- F) Recomendar cualquier cambio necesario al contrato, como especificaciones, instrucciones u otros requisitos que proporcionen operaciones más eficaces o eliminen costes innecesarios.
Pero la lista de cometidos (utilizaré para ello lo previsto en la nueva LCSP que entra en vigor en marzo de 2018, en lugar de lo actualmente establecido en el TRLCSP) del «responsable del contrato» no está cerrada, sino que es extensible a cualquier misión o instrucción que le quiera encargar el órgano de contratación y que esté dentro de sus obligaciones y responsabilidades.
En este sentido, los encargos que recibiría el «responsable del contrato» pueden abarcar obligaciones de aseguramiento de la transparencia y de vigilancia, que se establecerán en la nueva LCSP, sobre diversos aspectos que requiere cumplir al órgano de contratación, como son:
Con base en el artículo 63 de la nueva LCAP: difundiendo a través del perfil del contratante en Internet la información y documentos relativos a la actividad contractual.
Con base en el artículo 64 de la nueva LCSP: luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.
A estos efectos, es de gran utilidad apoyarse en los trabajos de la «auditoría de contratos» y solicitando al equipo de la auditoría que cuando planifiquen sus trabajos incluyan procedimientos específicos para detectar cualquier tipo de fraude y situaciones en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación, pueda influir en el resultado del mismo, porque tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.
Con base en el artículo 102.7 de la nueva LCSP: cuando estas funciones no sean asumidas directamente por la mesa de contratación, el órgano de contratación puede delegar en el responsable del contrato, apoyándose siempre en la opinión de la «auditoría de contratos» que le asiste, el desempeño de funciones, que sin ser las únicas, podrían ser como las siguientes:
- Revisar la estructura de la base de auditoría para el examen y aprobación los costes que reclama su compensación y reembolso el contratista.
- Llevar a cabo reuniones de orientación con el contratista post-adjudicación.
- Revisar y evaluar las propuestas y ofertas de los contratistas y proporcionar al órgano de contratación recomendaciones en la negociación del contrato.
- Negociar acuerdos de tarifas y recargos de costes indirectos
- Determinar la admisibilidad de los costes «sin resolver» o, en su caso, cuando haya razones para determinar que no están soportados, declarar su desaprobación y prohibición de imputación al contarto
- Emitir notificaciones de aviso de no permitir o no reconocer costes
.- Resolver controversias en asuntos de interpretación de imputación de costes entre el auditor del contrato y el contratista
- Cerciorarse que el contratista conoce las normas de contabilidad de costes aplicables al contrato
- Determinar la adecuación del sistema de contabilidad, de gestión y del control interno del contratista, y si cumple las normas de contabilidad de costes aplicables al contrato
- Revisar y aprobar o desaprobar las facturaciones y pagos parciales reclamados por el contratista
- Notificar al contratista que ha desbordado el coste máximo establecido para el contrato, lo que afectará a la liquidación del precio final del contrato, y recomendar al órgano de contratación el inicio del procedimiento para el reembolso de los costes que resulten pagos indebidos
- Etcétera …
Con base en el artículo 216 y 217 de la nueva LCSP: Comprobación de la obligación del contratista principal de realizar los pagos de sus deudas a sus suministradores y subcontratistas en los plazos y condiciones exigidos en la Ley.
A estos efectos, se debería solicitar a los contratistas adjudicatarios la relación detallada de subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con los contratos concertados con ellos en los que figuren las condiciones de subcontratación o suministro y del pago. Asimismo, se debería solicitar al contratista principal los registros contables y los justificantes de pago directo (transferencia o cheque bancario), la factorización de su crédito o su línea de «confirming» a disposición de sus acreedores y la utilización de ella por éstos.
Es hora ya de darle juego al responsable del contrato, porque en el artículo 62.1 de la nueva LCSP se establece su concurso como obligatorio: "los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato ...". Y si el órgano de contratación no tuviera persona disponible dentro de su organización para asumir este cometido, está previsto en el LCSP –al final de ese mismo inciso 1 del artículo 62– que el responsable del contrato pueda ser una persona física o jurídica externa o ajena a él.
Se habla mucho de la necesidad de atajar la corrupción, de evitar los abusos que se producen en los pagos, por demora excesiva, a los subcontratista y proveedores del adjudicatario del contrato; y existen otras obligaciones y responsabilidades de transparencia y de vigilancia que ya están establecidas pero que no se ejercen. Pues bien, en mi opinión la herramienta más adecuada para poderlo llevar a cabo es potenciando la figura del responsable del contrato.
Ya está aquí y es obligatorio, ahora a utilizarlo.
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