a contracorriente


popup aviso inicial PBL 2.0 - 2026

Aplicación PBL 2.0

Aplicación PBL 2.0 – 2026

Obtenga la "Aplicación PBL 2.0 - 2026" para estimar adecuadamente el valor del presupuesto base de licitación (PBL) y el desglose de los costes del contrato.

👉 Acceder a la aplicación

Cerrar

Fecha y hora local

Hora local:

Presentación del blog

Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

marquee 1

Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

marquee 2

Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

línea de separación2



La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

Entrevista-video

Línea de separación



marquee - PEC aplicación EXCEL

<–––––><–propuesta electrónica de costes (PEC)/aplicación–>
Mostrando entradas con la etiqueta procedimiento negociado. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta procedimiento negociado. Mostrar todas las entradas

viernes, 8 de abril de 2022

Los contratos de emergencia COVID bajo sospecha

#166

Viene a ponerse de actualidad un artículo mío –de hace ya dos años– con el que colaboré en el blog de Jaime Pintos que trataba sobre la determinación del precio en los expedientes de emergencia que –por entonces– se estaban tramitando para hacer frente a los efectos del COVID-19.

Pues bien, parece que es aplicable el dicho: «de aquellos polvos, estos lodos», ya que las cosas que estamos conociendo en el presente, a través de los medios de comunicación, relacionadas con casos de presuntas estafas perpetradas por adjudicatarios (comisionistas e intermediarios) que se lucraron con dinero público a cambio de proporcionar material sanitario en contratos de emergencia, ahora resulta que están siendo investigadas y judicializadas. Para muestra, este enlace de la prensa digital.

¿Y por qué sucede esto? Pues, en mi opinión, porque algo no se hizo bien en el pasado y está teniendo consecuencias.

Parto de unas hipótesis necesarias en las que soporto mi razonamiento, sobre las que ya me dirá algún jurista si estoy equivocado.

La primera es considerar que los expedientes que se tramitan por el procedimiento excepcional de emergencia (art. 120 de la LCSP), porque se haya de actuar de manera inmediata (así fue reconocido por el art. 16 del RD-ley 7/2020) a causa de acontecimientos catastróficos o grave peligro, estos son adjudicados mediante un procedimiento negociado sin publicidad. Y esta situación, a mi modo de ver, encaja en el artículo 168 b) 1º de la LCSP, al tratarse de una imperiosa urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles que demandan una pronta ejecución que no puede lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119 de la ley. Así es que, implícitamente, está considerando aplicable este procedimiento de adjudicación al caso de los expedientes tramitados por el procedimiento excepcional del art. 120 de la LCSP.

La segunda, es que, dadas las circunstancias en las que se desenvolvieron aquellas contrataciones, era evidente que la ejecución de aquellos contratos de suministro debió iniciarse antes de que el precio cierto en ellos pudiera determinarse con certeza, pues la incertidumbre para poder obtener a tiempo los suministros requeridos era extrema y la volatilidad de los precios incontrolable por la ausencia de una oferta suficiente que satisficiera la desorbitada demanda mundial imperante.

Hechas estas hipótesis mi teoría (más bien mi propuesta), es que a estas contrataciones les hubiera sido –en realidad, es– de aplicación el procedimiento para la determinación del precio de los contratos establecido en el artículo 102.7 de la LCSP. Es decir, estos contratos tramitados mediante un expediente de emergencia su ejecución debería haber sido iniciada con un precio provisional dentro de un límite máximo (quizá y por qué no, el que hubiera sido propuesto por el proveedor elegido). Debemos recordar que estos contratos se adjudican mediante un procedimiento negociado y que, en ese momento y dadas las condiciones del mercado, no existía una información precisa sobre los costes de prestaciones análogas, lo que impedía determinar un precio cierto en el momento de la adjudicación.

Lo siguiente hubiera evitado el barrizal que está aflorando, ya que podían haberse implantado los controles debidos para cerciorarse los órganos de contratación que iban a pagar el coste realmente incurrido por el contratista suministrador y su beneficio iba a ser calculado con arreglo a una metodología previamente acordada, en la que se debería tener en cuenta el esfuerzo y el riesgo asumido (operativo y financiero) del empresario. Al final, el precio definitivo se determina conforme al procedimiento establecido en el artículo 102.7 de la LCSP haciendo la liquidación del precio definitivo y los ajustes que correspondan con respecto al valor pagado del precio provisional.

Y en estas estamos, en que hay sospecha sobre muchos contratos celebrados en aquellas infaustas fechas donde «empresarios» desalmados se habrían lucrado indecentemente con dinero público.

La responsabilidad que tienen los órganos de contratación es la de su falta de diligencia por no adoptar un procedimiento para la determinación del precio de aquellos contratos, que, si bien es del todo voluntario (la ley no obliga a utilizarlo), hubiera sido lo más adecuado –aplicando un procedimiento excepcional para la determinación del precio del contrato en un modo, también excepcional, de tramitación de expedientes de contratación, como es el de emergencia–. Lo que le hubiera permitido despejar sospechas sobre la ausencia de la debida transparencia y descubrir si ha habido algún tipo de fraude o de corrupción.

La emergencia provocó que la contratación y el inicio de la ejecución de los contratos se hiciera, de hecho, con un «precio provisional» (aunque no estuviera así explicitado), máxime cuando, por su parte, la Disposición Final Sexta del Real Decreto-ley 8/2020 autorizó realizar abonos a cuenta al contratista por actuaciones preparatorias que debiera acometer, otorgando al órgano de contratación la opción de no aplicar lo dispuesto en el artículo 198.3 de la LCSP, respecto de las garantías que asegurasen dichos pagos. Pues bien, en aras de una buena gestión, el órgano de contratación debería haberse sentido concernido por el deber –ya que la ley no lo explicita la obligación– de establecer algún tipo de procedimiento de comprobación sobre la realidad de los costes incurridos por el contratista durante las citadas actuaciones para realizar el ajuste y liquidación al finalizar las prestaciones y, de esta forma, determinar el precio cierto y definitivo del contrato. Dicho de otra manera, esta flexibilización debería significar algo así como: «Yo te voy haciendo abonos a cuenta, los que me pidas, por la urgencia que tengo, pero que sepas que al finalizar la ejecución del contrato nos vemos las caras para ajustar cuentas». Dicho procedimiento debería haberse concretado en hacer una comprobación de los costes en los que hubiera incurrido realmente el contratista, realizando los ajustes que procedieran para determinar y liquidar el precio definitivo del contrato con absoluta transparencia y, en su caso, reclamar al adjudicatario el reintegro de las cantidades que le hubieran sido indebidamente pagadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria.

Ya sé que muchas adquisiciones de material sanitario, durante el periodo que duró el estado de alarma, se realizaron utilizando la estructura de los «medios propios personificado», que puede tener naturaleza pública o privada, a cambio de una compensación económica, es decir, el precio que se pagará a esas entidades. A dichos encargos no le es de aplicación las normas que regulan la contratación del sector público, disponiendo el artículo 32.2 a) de la LCSP que, para estos supuestos, «la compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente …» y que, en el caso de que este medio propio subcontrate actividades objeto del encargo a empresarios particulares por realizar estos las prestaciones a un precio inferior al resultante de aplicar las tarifas del medio propio a las actividades subcontratadas, se pagará el coste efectivo incurrido por el subcontratista. Además, debe tenerse en cuenta que cuando se haga el encargo a un medio propio, esta entidad deberá disponer de los recursos productivos para realizarlo sin que deba recurrir a la subcontratación con terceros, situación esta última que podría suceder en las circunstancias actuales, convirtiéndose así el medio propio en un mero intermediario, con el riesgo –si no hay un control eficaz– de socavar la garantía del interés público. No obstante, no se debe perder la confianza en la buena gestión y ser bien pensados, ya que se hace difícil conjeturar que las entidades públicas con sus propios medios personificados vayan a hacerse «trampas en el solitario» (sin embargo, alguien puede percibir que hay cierta ironía en esta última frase).

Han transcurrido ya casi tres lustros desde que fue promulgada la Ley 30/2007. En ella, se estableció el procedimiento para determinar el precio definitivo de los contratos con base en el coste incurrido y la metodología acordada para calcular el beneficio del contratista.

Dicho procedimiento, en origen, no fue pensado para su aplicación en los contratos de emergencia. Realmente, lo que se pretendía era establecer una línea metodológica de actuación para determinar el precio de los contratos conocidos ahora como de compra de innovación, en los que, tanto entonces como en la actualidad, debido a la complejidad técnica de las prestaciones o a la necesidad de utilizar una técnica nueva, no existe información sobre los costes de prestaciones análogas ni sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar y determinar a priori con precisión un precio cierto.

Sin embargo, la utilización de este procedimiento no supone que esté restringida exclusivamente a los contratos llamados de colaboración público-privada cuyo objeto son los servicios de investigación y desarrollo, sino que también está abierto a cualquier otra contratación de obras, servicios o suministro (principalmente los de fabricación) en las que ocurran circunstancias tales como que deban ser negociados y no se pueda promover en ellos una concurrencia efectiva, pues el artículo 34.1 de la ley permite la libertad de incluir pactos, cláusulas y condiciones cualesquiera, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. Y esta buena administración, para estos casos, debería concretarse en preservar principios de la contratación tales como el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto y el principio de integridad, haciendo una eficiente utilización de los fondos públicos.

Su aplicación, ahora regulada en el artículo 102.7 de la LCSP, era apropiada para los contratos celebrados durante la vigencia del RD-ley 7/2020, ya que:
  • 1º La situación de excepcionalidad permite celebrar contratos con «precios provisionales» dentro de un límite de precio máximo.
  • 2º La adjudicación se produce en un procedimiento negociado, en este caso sin publicidad y sin posibilidad efectiva de promover concurrencia de licitadores.
  • 3º Se pone de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible.
  • 4º Para los suministros actualmente no existe información sobre los costes de otros análogos, lo que impide negociar con precisión un precio cierto, porque tampoco existe tiempo para ello.

Por lo tanto, en estas circunstancias, es aconsejable determinar el precio definitivo en función de los costes en los que realmente incurra el contratista y del beneficio (o la metodología de su cálculo) que se acuerde en el procedimiento negociado sin publicidad.

Para que este procedimiento hubiera estado disponible, cuando se desató la furia de la pandemia y se hizo necesaria la tramitación de expedientes de emergencia, se debería haber tenido en cuenta lo evidente, que es la presencia del artículo 102.7 de Ley 9/2017, en el que se establece:
  • a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio, esto es, la forma en que deberían presentar los contratistas los estados del coste incurrido en la ejecución del contrato por los que reclaman su reembolso, así como la metodología de cálculo del beneficio y la documentación, archivos o ficheros con los datos que soporten y acrediten los consumos de factores productivos imputados al objeto del contrato.
  • b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones. Es decir, es necesario el establecimiento de una norma de costes de los contratos públicos a la que deben someterse todos los agentes económicos que presenten ofertas en las licitaciones, por lo que deberá ser un requerimiento obligatorio incluido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Dicha norma también debería comprender las condiciones para la admisibilidad de los costes que se imputen a los contratos públicos.
  • c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción, lo que hace referencia a la actividad de la «auditoría de contratos», debiendo ser considerada esta como una obligación principal del contrato a la que queda sometido el contratista. Además, la actividad profesional de «auditoría de contratos», como cualquiera de otro tipo (p.ej. la auditoría de cuentas o la auditoría pública), deberá tener sus propias normas reguladoras que garanticen, entre otros aspectos, la calidad del trabajo del auditor de contratos, la forma en que este debe desarrollar su trabajo y presentar los resultados, conclusiones y recomendaciones, y su independencia tanto respecto del sujeto auditado (el contratista) como del órgano de contratación que solicita la auditoría.

Nadie podrá decir, porque mentiría, que aplicar este procedimiento para la determinación del precio de los contratos públicos con base en el coste sea fácil y que apenas requiere un mínimo esfuerzo adicional al que ya se realiza de ordinario. Por esta razón el mensaje que transmito no tiene el propósito de convencer a los irreductibles de la rutina en la contratación pública para que acepten el cambio, ya que eso es una batalla que está perdida de antemano, sino que va dirigido a los innovadores, a aquellos que tienen inquietudes y están deseosos de poner en práctica nuevos métodos que mejoren la eficacia, el control y la transparencia en la contratación. El artículo 102.7 de la LCSP es uno de esos procedimientos que lleva ahí desde el principio. Su aplicación nos habría librado de este lodazal.

jueves, 18 de julio de 2019

Conocer la estrategia competitiva de las empresas para elegir el procedimiento de adjudicación

#145

En la contratación pública hay una idea preconcebida, que se recita constantemente como un mantra, por la que el mejor «precio» es el que se consigue por la interacción de las fuerzas de la competencia, es decir que, a mayor número de licitadores que pujen la lucha entre ellos permitirá obtener cualquiera de los bienes y servicios con el precio más bajo, sin renunciar a un estándar mínimo de calidad.

A este respecto es muy importante conocer el exhaustivo informe sobre los procedimientos de contratación pública en España, de 7 de febrero de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), del que destaco aquí alguna de sus afirmaciones:
  • Los procedimientos abiertos y transparentes producen un ahorro de casi un 10% de media en los importes de adjudicación, frente a los procedimientos negociados cuya utilización se acerca al 17% del total, por lo que se estima que se habría producido un ahorro no inferior a 1.700 millones de euros de haber utilizado procedimientos abiertos en lugar de negociados y restringidos.
  • La Administración utiliza de forma generalizada procedimientos poco competitivos en los contratos de menor cuantía, es decir los «contratos menores».
  • Un tercio de los contratos analizados, aunque el procedimiento de adjudicación elegido en ellos sea el abierto, solo tienen un participante, y en el 65% de los contratos hay 3 o menos participantes.
  • Las Administraciones públicas se habrían ahorrado un mínimo de 1.700 millones entre 2012-2016 si hubieran utilizado procedimientos competitivos.
Además, la CNMC insta a elegir, de manera preferente, los procedimientos «abiertos» en los que se realice una buena planificación y diseño de las contrataciones acerca de su duración, el establecimiento de lotes –para que puedan concurrir más empresas, facilitando la entrada a las de pequeña dimensión–, los requisitos de solvencia y criterios de adjudicación que serán exigidos, y las medidas preventivas a tomar para que no exista colusión entre licitadores y evitar la corrupción.

Sin embargo, en mi opinión, no se pueden desdeñar, ni estigmatizar, a los procedimientos de contratación que requieren negociaciones, ya que las deseadas circunstancias favorables de concurrencia en los procedimientos «abiertos» no siempre se producen, ni siquiera porque se diseñen contrataciones bien ‘loteadas’ para procurar el mayor número de licitadores en cada una de ellas. Y esto es debido a que se olvida –o se desconoce– la forma en cómo compiten las empresas en el mercado con el producto o servicio que se vaya a adquirir por la entidad pública contratante.

Alguien me puede señalar diciendo que soy un fervoroso y muy apasionado defensor de las contrataciones que precisan ser negociadas. ¡Vale, lo admito!, pero mi obstinación no es gratuita ni caprichosa, ya que me guío por lo que recomienda el considerando (42) de la Directiva 2014/24/UE, en el que se dice:

Es realmente necesario que los poderes adjudicadores gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que prevea negociaciones. Un mayor recurso a dichos procedimientos también incrementaría probablemente el comercio transfronterizo, ya que la evaluación ha mostrado que los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado con publicación previa son obtenidos en un número especialmente elevado de ocasiones por ofertas transfronterizas. Los Estados miembros deben poder prever el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo en situaciones diversas en las que no es probable que puedan obtenerse resultados satisfactorios de la contratación mediante procedimientos abiertos o restringidos sin negociación. Debe señalarse que el recurso al diálogo competitivo ha aumentado significativamente en términos de valor contractual en los últimos años. Ha demostrado ser útil en aquellos casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado. … ’.

Además, en el considerando (43) se destaca que:

'Para los servicios o suministros que exijan un esfuerzo de adaptación o de diseño, el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo puede resultar valioso. Este esfuerzo de adaptación o de diseño resulta especialmente necesario en los casos de adquisiciones complejas, por ejemplo cuando se trata de productos sofisticados, servicios intelectuales, por ejemplo algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería, o grandes proyectos relacionados con las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC). En estos casos, las negociaciones pueden ser necesarias para garantizar que el suministro o el servicio de que se trate responde a las necesidades del poder adjudicador'.

Volviendo a la adecuada preparación de las licitaciones, en esta fase anterior a la iniciación del expediente de contratación también se debería considerar cuál es la forma de competir en el mercado de las empresas. Básicamente, existen tres maneras de competir las empresas en el mercado, y que son: en «coste», en «diferenciación» y en «segmentación». Para explicar estos conceptos me ayudaré de la obra de Michael E. Porter ‘Estrategia competitiva’, de Ediciones Pirámide (ISBN: 978-84-368-2338-7), en cuyo capítulo 2 se describen las estrategias competitivas genéricas de las empresas.

Comenzando por la última, la «segmentación», solo diré que con esta estrategia las empresas se centran bien en un grupo más o menos reducido de clientes (que pueden ser entidades públicas), o en un segmento de la línea de productos (que pueden ser adquiridos por aquellas mismas entidades públicas) o en un ámbito geográfico específico, o realizan una combinación de los anteriores, pero acompañando con acciones de «diferenciación» o de liderazgo en «costes» para ser percibidos (también por las entidades públicas) como empresas que prestan mejor la atención en su «segmento» de mercado respecto de las que compiten en mercados globales o más extensos.

Una estrategia de liderazgo en «costes» exige la construcción de estructuras productivas (procesos e instalaciones) de escala eficiente y de unos sistemas de control interno potentes que permitan la vigorosa reducción de costes a partir de los resultados históricos obtenidos (es el concepto de aprendizaje basado en la «curva de experiencia»), en los que se realiza un control exhaustivo de los costes variables (mano de obra y materiales) y de los fijos, como por ejemplo, entre estos últimos, los costes de las áreas de investigación y desarrollo, la fuerza de ventas, la publicidad, etc. En todo el desarrollo de esta estrategia el tema central lo constituye la obtención de costes más bajos que los de la competencia, pero sin descuidar la calidad.

Una posición de costes bajos aporta a las empresas líderes unos rendimientos superiores al promedio de la industria y, por ello, obtienen la ventaja competitiva de poder ofrecer mejores precios que los rivales menos eficientes, obligando a estos –sí o sí– a mejorar, porque en otro caso, si no lo hacen, serán expulsados del mercado al no poder alcanzar ni superar las ventajas en costes que proporcionan las economías de escala. Además, a las empresas líderes en costes también les permite establecer «barreras de entrada» en el mercado a los nuevos competidores, ya que estos deben entrar con un nivel de producción muy elevado para poder alcanzar las economías de escala que les proporcionarían unos costes bajos, pero, para conseguirlo, también deben acometer y financiar grandes inversiones en activos fijos y en circulante –existencias, principalmente–, sin que por ello hayan conseguido todavía tener algún cliente.

Explicado de una forma muy elemental, las economías de escala que proporciona un alto nivel de producción permiten disminuir los «costes fijos» por unidad de producto, ya que aquellos son invariables con el nivel de producción y, por tanto, con una mayor cantidad producida es menor el coste fijo unitario que se ha de absorber con la venta de cada unidad de producto o servicio. Asimismo, en cuanto a los costes variables –por ejemplo los materiales– les permite una reducción de su coste de adquisición debido al volumen y consecuente poder de compra que ejercen en la negociación de precios con sus proveedores. De esta forma se consigue bajar el denominado «umbral de rentabilidad» (punto del nivel de producción en el que se cubren todos los costes fijos y variables), obteniendo por cada unidad vendida un mayor rendimiento. De aquí se entiende que el «umbral de rentabilidad» de cada empresa en singular y crítico para constituirse como el líder en costes. Las empresas que no lo puedan igualar (ya no digo bajar), respecto de otras que ya son líderes en costes, ser verán expulsadas del mercado o no podrán entrar en él.

Habitualmente esta estrategia de liderazgo en «costes» se desarrolla con productos y servicios de fácil manufactura en los que se puede acumular un gran volumen de producción, es decir los ‘commodities’, los cuales tampoco precisan de incurrir en grandes gastos de investigación y desarrollo o publicidad, y que son los bienes de tipo genérico sin diferenciación. Por ejemplo, en el ámbito de los medicamentos estaríamos hablando del «ácido acetil-salicílico», comúnmente conocido por su nombre comercial del laboratorio alemán Bayer: la «aspirina».

En mi opinión, cuando en la fase preparatoria de la contratación se desvele que estas son las circunstancias competitivas del mercado, es decir el liderazgo en costes, entonces debe imponerse el desarrollo de procedimientos de adjudicación «abiertos»[1], pero en los que no sea solo el precio el único factor de valoración, porque de otra manera los líderes en costes expulsarán del mercado, o impedirán la entrada, a otras empresas que se especializan en algún tipo de segmento y en el que son capaces de conseguir una buena reputación de calidad. De esta forma, desde la contratación pública se evitará el laminando de la competencia. Pero no debe pensarse que esta estrategia de «liderazgo en costes» es ‘perversa’, ya que, en ocasiones, la batalla por la eficacia en costes ha sido el motivo de una revolución en la industria que han proporcionado bienes y servicios con mayor eficiencia preservando la calidad.

Una estrategia en «diferenciación», por el contrario, consiste en diferenciar el producto o servicio ofrecido, pero sin priorizar su obtención al coste más reducido, ya que las características de los bienes y servicios que se comercializan, aunque hayan debido realizarse con grandes inversiones en instalaciones o incurrido en cuantiosos gastos de investigación y desarrollo, el grado de madurez del producto, o el tipo de segmento al que se dirige, no permite poder conseguir economías de escala.

Las formas en las que se logra la «diferenciación» son de muy diversa índole. También las empresas que desarrollan una estrategia en costes intentan diferenciar sus bienes y servicios respecto a los de la competencia para obtener mejores rendimientos si tales características singulares son percibidas y apreciadas por el mercado. Dichas formas de diferenciarse pueden ir desde el diseño o la imagen de marca, la tecnología que se utiliza, el servicio al cliente, las redes de distribución, u otras características. Cuando la empresa logra la diferenciación, es decir que el producto o servicio se perciba como único y singular, esto le permite obtener rendimientos superiores al promedio, pudiendo prescindir de una posición de costes bajos pues se consiguen mayores márgenes de beneficio que los absorben. La diferenciación no solo disminuye el poder de los proveedores en la negociación, sino que también el de los clientes, ya que estos no disponen de opciones similares, es decir de otros productos o servicios sustitutivos.

En estas circunstancias los clientes –es decir, las entidades públicas en nuestro caso– pueden reconocer esa ‘superioridad’ del contratista, pero bajo ningún concepto deben estar dispuestos a pagar precios más altos solo porque sean los únicos proveedores disponibles o no puedan promover una adecuada concurrencia. Por esa razón, en estos casos, se impone la necesidad de desarrollar procedimientos de adjudicación que requieran negociaciones y, en ellos, se debe determinar el precio definitivo del contrato con base en el valor natural incorporado al bien o el servicio contratado, es decir el «coste», y acordar una metodología que otorgue un beneficio razonable al adjudicatario. Este es un sistema que, por ejemplo, en el ámbito de la adquisición de medicamentos por los Sistemas de Salud, puede ser eficiente, transparente e íntegro, y puede permitir la consecución del mejor cumplimiento de los objetivos públicos sin merma de la debida calidad de las prestaciones. En este entorno pueden situarse aquí los medicamentos que para su desarrollo ha sido necesario un elevado gasto en investigación y desarrollo, los que, además, son protegidos con patentes por sus desarrolladores. En esta categoría de productos farmacéuticos entran aquellos de última generación que se utilizan para combatir las enfermedades graves.

En opinión de Gimeno Feliu[2]la compra pública de medicamentos, debe ser la calidad –y no el precio– el elemento que debe servir para la “discriminación de ofertas”, y generar una adecuada tensión competitiva’. El fracaso de tensionar la competencia entre los licitadores solamente a través del «precio», cuando las empresas utilicen con su producto una estrategia competitiva que esté basada en la «diferenciación», provocará –seguramente– que aquéllos no presenten ofertas en los lotes correspondientes, o que dichas ofertas excedan del presupuesto de licitación, como sucedió en el expediente de contratación denominado: ‘A.M. 4006/1/2010. Acuerdo marco para el suministro de medicamentos, subcategoría SU.PC.FARM del catálogo del SAS’ de la Junta de Andalucía.

Se debería considerar muy seriamente lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE de contratación pública para determinar que la oferta económicamente más ventajosa no sólo podrá identificarse por el precio o ‘coste’, que es utilizable –como ya he dicho al principio– en los procedimientos «abiertos» en los que se adquieran prestaciones donde los contratistas siguen estrategias competitivas de «liderazgo en costes», sino que, también, podrá tenerse en cuenta un planteamiento que atienda a la relación ‘coste-eficacia’ –o de «coste-calidad» o «coste-rendimiento»–, la que, en mi opinión, debe estar basada en el «valor natural» de dichas prestaciones –es decir, la valoración del consumo de factores productivos y de las transacciones internas (el coste incurrido admisible) para producir el bien o el servicio– y que deben incorporar aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales exigidos qie estén vinculados al objeto del contrato público. No se debe olvidar que estos aspectos, que forman parte del objeto del contrato y, por ello, se exigen, tienen un «coste» para las empresas, es decir también forman parte de aquél «valor natural»: el «coste admisible».

En conclusión, también son las cuestiones relacionadas con la estrategia competitiva de los contratistas un factor que se debe tener en cuenta a la hora al preparar una licitación y elegir el mejor sistema de adjudicación. Así, debería elegirse un procedimiento:
  • «abierto»: cuando sea el «precio» ofrecido –que, en principio, también será el precio definitivo del contrato adjudicado– un criterio relevante de la adjudicación, porque haya servicios y suministros disponibles en el mercado proporcionados por varios agentes económicos cuya estrategia competitiva está basada en el«liderazgo en costes», o bien
  • «negociado» –o que requiera negociaciones–: cuando el criterio de adjudicación se base en la relación «coste-eficacia», ya sea porque la prestación es compleja, o se trate, por ejemplo, de productos sofisticados, innovadores, servicios intelectuales o de ingeniería, en los que se debería seguir el procedimiento del artículo 102.7 de la LCSP para determinar el precio definitivo del contrato, debido a que la estrategia competitiva de los contratistas se basa en la «diferenciación».



1Seguramente en estos casos se cumplan las previsiones realizadas en el considerando (43) de la Directiva 2014/24/UE, al final del mismo, referido a los servicios o suministros disponibles en el mercado que pueden ser proporcionados por distintos operadores económicos en los que 'no debe utilizarse el procedimiento de licitación con negociación ni el diálogo competitivo'.

2GIMENO FELIU, José M. (2019). “La compra pública de medicamentos: hacia el necesario equilibrio entre calidad de la prestación asistencial y sostenibilidad financiera del sistema”. Observatorio de Contratación Pública. En linea: http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.550/relmenu.3/chk.713f7bb85ef3e4ee26107d6d9928fe65

lunes, 5 de febrero de 2018

El «coste del ciclo de vida». Cuando el «beneficio» forma parte del precio del contrato

#134

El «precio» es la cantidad que se le abona al contratista en función de la prestación realmente ejecutada, por lo que a los efectos de esta entrada y, además, por la manera en que lo he venido tratado en posts anteriores, “Precio” significa «coste» más algún «beneficio» aplicable al contrato. Y el «coste» de la prestación del contrato, como puede ser el referido al del «ciclo de vida», incluye el valor de los consumos de los factores listados en los incisos a) y b) del artículo 148.2 de la Ley 9/2017, con lo cual el «beneficio» al que tiene derecho el contratista figura separadamente como un sumando del «precio». Pero también el «beneficio» del contratista, en ocasiones, puede no estar segregado del «coste» e incluirse como una tasa o porcentaje de recargo integrado en la valoración del propio «coste» –circunstancia que es habitual en las contrataciones a precio fijo adjudicadas en los procedimientos abiertos–, con lo cual se produce que la línea que separa los conceptos del «precio» y del «coste» se difumina y ambos parecen ser de la misma sustancia (ver artículo 145.1 de la Ley 9/2017 sobre los requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato)[1]. Porque solo es en el artículo 102.7 de la Ley 9/2017 el único precepto en el que se diferencia con nitidez que el «coste» y el «beneficio» no son la misma cosa y que juntos constituyen el «precio» del contrato.

Por tanto, hechas las aclaraciones anteriores, en aquellas contrataciones cuyo criterio de adjudicación sea el «coste del ciclo de vida» no puede quedar al margen la consideración del «beneficio» que espera obtener el contratista que acude a la licitación y su consiguiente análisis. Porque, al igual que el «coste», el «beneficio» es una parte del precio final del contrato, ya sea porque se incluya en aquél como una tasa o porcentaje de recargo o figure como elemento por separado del «coste» en el «precio». Pero en cualquiera de ambos casos, debe realizarse un análisis de su razonabilidad y ser establecida, en el caso que proceda, una metodología para su determinación y cálculo.



(a) Generalidades


Los siguientes párrafos prescriben las políticas para el establecimiento y negociación del beneficio, basado en el análisis de costes. Estas políticas, a las que ya me referí en la entrada #48 de este blog, son de común aplicación a cualquier contratación que requiera negociaciones (procedimiento negociado con publicidad, diálogo competitivo y la asociación para la innovación) y, también, en los procedimientos de adjudicación ordinarios (abierto y restringido), en los que el criterio de adjudicación sea el referido al «coste». Y en el contexto particular del «coste del ciclo de vida» se debe tener en cuenta que:

  1. En un procedimiento en donde el criterio de adjudicación se basa en el coste, los objetivos de la negociación del beneficio no representan necesariamente la obtención de un ingreso neto para los contratistas. Más bien, debería ser un elemento de la posible remuneración total que los contratistas pueden recibir por el desempeño del contrato más allá de los costes admisibles en los que incurran. Este posible elemento de remuneración y la estimación de los costes admisibles que se tendrán que asumir en la ejecución del contrato en su conjunto, equivalen al objetivo total del precio del contrato, que debe ser en los términos que establece el precepto del artículo 102.3[2] de la Ley 9/2017. Así como los costes reales incurridos pueden diferir de los costes estimados en la oferta, también el beneficio del contratista puede variar respecto de la ganancia negociada, debido a factores tales como:
    • la eficiencia en el desempeño del contrato,
    • los costes incurridos que el órgano de contratación no reconoce como admisibles,
    • el haber rebasado el precio máximo cuando el contrato se adjudicó con un precio provisional (circunstancias del artículo 102.7 de la Ley 9/2017 cuando el contrato es negociado y se inicia con un precio provisional),
    • la metodología acordada para el cálculo del beneficio (que puede estar basada en un enfoque estructurado, como se verá más adelante), y
    • el tipo de contrato y la determinación del precio –coste y costas, coste incurrido más margen de beneficios, margen fijo con incentivos en el ahorro de costes; o, costes compartidos (ver entrada #85)–.
  2. El órgano de contratación debe tener interés en ofrecer oportunidades de beneficio a los contratistas en cantidad suficiente para estimular el rendimiento y ejecución eficiente de los contratos, atraer las mejores capacidades de las empresas (grandes y pequeñas) y mantener una base industrial viable.
  3. Tanto el órgano de contratación como los contratistas deberían preocuparse por las ganancias como un factor motivador para el desempeño eficiente y efectivo de los contratos. Las negociaciones destinadas simplemente a reducir los precios reduciendo los beneficios, sin un reconocimiento apropiado de la función del beneficio, no deben ser el interés del órgano de contratación, porque eso también repercute negativamente en los salarios de los trabajadores del contratista o su dejación por preocupaciones de tipo medioambiental. La negociación de precios que lleven al licitador a esperar unas ganancias extremadamente bajas, no le proporcionan una motivación adecuada para el rendimiento óptimo del contrato; por eso, el uso de promedios históricos o la aplicación automática de porcentajes predeterminados a los costes totales estimados, no son las prácticas más adecuada que debe realizar el órgano de contratación.

(b) Políticas.


Los enfoques estructurados (ver el apartado (d) de este artículo) para determinar los objetivos de beneficio proporcionan una buena disciplina para asegurar que se consideren todos los factores relevantes en esta materia. Por tanto, debería el órgano de contratación:
  1. Utilizar un enfoque estructurado para determinar el objetivo de beneficio en aquellas adquisiciones que requieren un análisis de costes (como es el caso que nos ocupa del «coste del ciclo de vida»; y
  2. (Prescribir exenciones específicas para situaciones en las que el uso obligatorio de un enfoque estructurado sería claramente inapropiado o poco eficiente (el caso de procedimientos de adjudicación ordinarios).

Un órgano de contratación puede utilizar, si lo estima adecuado y pertinente a las circunstancias y tipo de contratación que desarrolla, el enfoque estructurado para la determinación del beneficio que haya utilizado otro órgano de contratación.

(c) Responsabilidades del órgano de contratación


  1. Cuando la negociación del precio no se basa en el análisis de costes, los órganos de contratación no tienen por qué estar obligados a utilizar un enfoque estructurado para determinar los objetivos de beneficio, como ya se ha dicho, por ejemplo, en procedimientos abiertos y restringidos de adjudicación.
  2. Cuando la negociación de precios se basa en el análisis de costes, los órganos de contratación deberían utilizar un enfoque estructurado que lo usarán para negociar las ganancias del licitador. Pero cuando no se utiliza un enfoque estructurado, a pesar de haber hecho un análisis de los costes, los órganos de contratación deben cumplir con lo referido en el apartado (d)1. de este artículo, al desarrollar los objetivos de negociación de ganancias.
  3. Los órganos de contratación utilizarán el monto del objetivo de costes de la posición negociadora como base para establecer también el objetivo de beneficio de su posición negociadora. Antes de aplicar los factores o porcentajes de beneficio, el órgano de contratación excluirá de la base de los costes la suma de los gastos soportados por el contratista en la adquisición de equipos, si dichos equipos se cargarán directamente al contrato. Antes de aplicar los factores o porcentajes de ganancias, el órgano de contratación excluirá de la base de cálculo cualquier coste que tenga origen, o se derive, de gastos financieros, o de costes financieros FCoM (Facility Cost of Money) de las instalaciones puestas al servicio de la ejecución del contrato. El contratista debe identificar estar instalaciones e incluir en su Propuesta Electrónica de Costes (PEC) su estimación de costes FCoM, si fuera permitido su reembolso por el PCAP.
  4. Limitaciones en la fijación de porcentajes de beneficio:
    (i) El órgano de contratación no debería negociar un beneficio que exceda, si las hubiera, las limitaciones legales impuestas por los reglamentos, sin embargo:
    • (A) Para trabajos experimentales de investigación y desarrollo (compra pública precomercial y compra pública de tecnología innovadora), el beneficio no debería exceder el 15 por ciento del coste estimado del contrato, excluyendo la ganancia.
    • (B) Para servicios de arquitectura e ingeniería que incluyan producción y entrega de diseños, planos, dibujos y especificaciones para obras públicas o servicios públicos, el beneficio no debería exceder el 6 por ciento del coste estimado para la construcción, sin incluir beneficio.
    • (C) Para otros contratos de precio fijo, por ejemplo los adjudicados en procedimientos abiertos y restringidos, el beneficio no debería exceder el 10 por ciento del coste estimado del contrato, excluyendo la ganancia.
    (ii) Es el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares el documento que respalda la determinación de precios justos y razonables y también determina los límites para la negociación del precio del contrato.
  5. El órgano de contratación no debería exigir a ningún que presente desgloses o justificaciones documentadas que respalden su objetivo de beneficio o ganancia, pero puede considerarlo si éste lo presenta voluntariamente.
  6. Si un modificado del contrato exige esencialmente el mismo tipo y combinación de trabajo que el contrato básico (o principal) y tiene un valor en euros relativamente pequeño en comparación con el valor total del contrato, el órgano de contratación puede utilizar la tasa de beneficio del contrato principal como objetivo para ese modificado. Pero si el modificado se aproxima o alcanza el importe máximo permitido para éstos, entonces debería utilizar un enfoque estructurado de negociación del beneficio.

(d) Enfoques estructurados de análisis de beneficios


  1. Factores comunes. A menos que sea claramente inapropiado o no aplicable, cada factor esbozado en los párrafos (i) a (vi) siguientes de este apartado también deberían serán considerados en el análisis de los beneficios por los órganos de contratación si no están usando un enfoque estructurado como los que se proponen seguidamente:
    (i) El esfuerzo del contratista. Este factor mide la complejidad del trabajo y los recursos requeridos del posible contratista para el desempeño del contrato. Se deben proporcionar mayores oportunidades de beneficios en contratos que requieren un alto grado de destreza profesional y gerencial, y para posibles contratistas cuyas habilidades, instalaciones y activos técnicos puedan conducir a un rendimiento eficiente y económico del contrato. Los subfactores de los párrafos (A) a (D) de este inciso se considerarán para determinar el esfuerzo del contratista, pero se pueden modificar en situaciones específicas para acomodar las diferentes categorías de costes utilizadas por los agentes económicos y que figuran en la siguiente lista:
    • (A) adquisición de materiales. Este subfactor mide el esfuerzo gerencial y técnico necesario para obtener las piezas y el material necesarios, los artículos subcontratados y las herramientas especiales. Las consideraciones incluyen la complejidad de los artículos requeridos, el número de órdenes de compra que hay que tramitar y subcontrataciones que se otorgarán y administrarán; si hay fuentes establecidas disponibles o se precisan nuevas, o se deben desarrollar fuentes secundarias, y si el material se obtendrá a través de órdenes de compra rutinarias o a través de subcontratos complejos que requiere especificaciones detalladas. Por tanto, la consideración del porcentaje de beneficio debe corresponder al esfuerzo administrativo y técnico involucrado.
    • (B) Implicación de trabajo directo. Este subfactor mide la contribución de la mano de obra directa (particularmente la de mayor cualificación de ingeniería), de fabricación y otros trabajos para convertir las materias primas, los datos y los artículos subcontratados en los artículos del contrato. Las consideraciones incluyen la diversidad de capacidades y habilidades laborales de ingeniería, científicas y de fabricación que son necesarios, y la cantidad y calidad de supervisión y coordinación necesarias para realizar la tarea del contrato.
    • (C) Costes indirectos de fabricación relacionados con la conversión de factores adquiridos en artículos del contrato. Este subfactor mide cuánto contribuyen los costes indirectos de fabricación al rendimiento del contrato. Las imputaciones de costes indirectos a través del coste directo de la mano de obra se les deberían dar la consideración de obtener ganancia si se trataran como una parte de la mano de obra directa. Es decir, cuando se aplica una tarifa de la mano de obra directa que incluye el coste directo de la categoría laborar y el recargo correspondiente de costes indirectos de fabricación. Los otros elementos de los costes indirectos deben evaluarse para determinar si merecen sulo una consideración de utilidad limitada debido a su naturaleza de rutina, o son elementos que contribuyen significativamente al contrato propuesto (costes indirectos de fabricación) y deben formar parte de la tarifa horaria de la mano de obra directa como un recargo.
    • (D) Gastos generales y de Administración. Este subfactor mide los otros costes indirectos del contratista y los gastos generales y administrativos (G&A), su composición y cuánto contribuyen al desempeño del contrato. Las consideraciones incluyen cómo se trataría a las agrupaciones generales de estos costes indirectos si fueran aplicados como recargo de la mano de obra directa, porque los elementos agrupados en el G&A contribuyen significativamente al contrato y deben tratarse como un recargo de la mano de obra directa o, por el contrario, son gastos rutinarios o no requieren un esfuerzo de gestión inusual o especial atención.
    (ii) Riesgo de coste del contrato.
    • (A) Este factor mide el grado de asunción de costes de las operaciones derivadas del contrato y el riesgo asociado que el posible contratista asumirá como resultado del tipo de contrato considerando la confiabilidad del coste estimado en relación con la complejidad y duración de la tarea del contrato. La determinación del tipo de contrato debe estar estrechamente relacionada con los riesgos involucrados en el desempeño del contrato, para que sea oportuno, rentable y eficiente. Este factor debería compensar proporcionalmente a los contratistas por asumir mayores riesgos de costes.
    • (B) El contratista asume el mayor riesgo de coste en un contrato de precios fijos (por ejemplo en los procedimientos abiertos) cuando el precio es muy ajustado, según el cual se compromete a llevar a cabo una empresa compleja a tiempo y a un precio predeterminado. Sin embargo, algunos contratos de precio fijo pueden implicar un riesgo de coste sustancialmente menor que otros porque, por ejemplo, la tarea contractual es menos compleja o muchos de los costes del contratista se conocen en el momento de la adjudicación, en cuyo caso el factor de riesgo debería reducirse. El contratista asume un menor riesgo de coste en los contratos de coste reembolsable, en los que el precio se determina por el coste incurrido más un porcentaje de beneficio que valora el esfuerzo. En virtud de estos contratos se le reembolsan los costes incurridos que son asignables y admisibles, más la tarifa de beneficio fija.
    • (C) Al evaluar la asunción del riesgo de coste, los órganos de contratación deberán, excepto en circunstancias inusuales, tratar la mano de obra directa y los materiales como contrataciones de coste reembolsable más cuota de beneficio.
    (iii) Programas socioeconómicos.
    • Este factor mide el grado de apoyo que se otorga a las empresas que participan en programas sociales y de igualdad, a las que contratan a personas con minusvalías, discapacitados o en riesgo de exclusión social, a mujeres y a parados de larga duración, y si se trata de microempresas o empresas que desarrollan su actividad en sectores de economía social responsable. A todas ellas se debería proporcionar una mayor oportunidad de ganancias a los contratistas que están mostrado activamente la aplicación en su gestión empresarial iniciativas en estos programas.
    (iv) Inversiones de capital y medioambiental.
    • Este factor tiene en cuenta la contribución de las inversiones de los contratistas al rendimiento eficiente y económico del contrato, así como en la utilización de fuentes de energía limpias, el ahorro energético y la gestión apropiada de sus residuos.
    (v) Control de costes y otros logros pasados.
    • Este factor permite oportunidades de ganancias adicionales a un posible contratista que ha demostrado previamente su capacidad para realizar tareas similares de manera efectiva y económica. Además, se deben considerar las medidas tomadas por el posible contratista que resulten en mejoras en la productividad y otros logros de reducción de costes que beneficiarán el contrato.
    (vi) Desarrollo independiente.
    • Bajo este factor, el contratista puede recibir oportunidades de ganancias adicionales en reconocimiento de los esfuerzos de investigación, desarrollo e innovación relevantes para el objeto final del contrato y que lo haya hecho sin haber obtenido por ello ayudas oficiales ni subvenciones. El órgano de contratación debería considerar si el coste de investigación y desarrollo se recuperó directa o indirectamente de fuentes gubernamentales.
  2. Factores adicionales. Con el fin de fomentar el logro de objetivos de políticas públicas, cada órgano de contratación puede incluir factores adicionales en su enfoque estructurado o tenerlos en cuenta en el análisis de los beneficios de las acciones contractuales individuales.
  3. Enfoque financiero. La orientación acerca de cómo determinar el factor «beneficio» de una manera estructurada, bajo la perspectiva financiera, la he desarrollado en la entrada #49 de este blog, a la que cabe añadir las consideraciones de los factores comunes y adicionales citados anteriormente. Y a ella sugiero al lector que se dirija si desea conocer más acerca de mi propuesta de enfoque estructurado para la determinación del beneficio en contrataciones que se adjudican con base en un criterio de costes.



1 Artículo 145 de la Ley 9/2017
"1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148
".

2Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado …”

martes, 25 de abril de 2017

Negociación de los contratos públicos

#123

La negociación de los aspectos o de determinados elementos en los contratos públicos ya ha sido objeto de análisis y comentario en anteriores artículos (en #49 y #111) de este blog. En este post vamos a tratar las diferencias que se perciben entre los sectores privado y público, en materia de negociación de los contratos, y el porqué también se puede y se deben negociar los contratos públicos, particularmente aquéllos que son complejos, como los relacionados con la compra innovadora, desmontando algunas ideas erróneas ancladas en el acervo ancestral de los profesionales de las compras públicas.

Parece que está fuera de toda duda que existen significativas diferencias entre los procedimientos de compra de los sectores público y privado.

Esas diferencias se podrían concretar en las tres siguientes:

1. El sector público está impulsado por regulaciones (olvidándonos que el sector privado también lo está)


Esta, quizá, sea la más obvia, aunque también se podría argumentar que no es realmente la más importante, porque prácticamente en todos los países de nuestro entorno la contratación pública está sometida a las reglas promulgadas en las respectivas legislaciones nacionales.

Pero es que, también, el sector privado –como el público– está sometido a unas regulaciones más amplias, como la que deriva de la Organización Mundial del Comercio, cuyas normas también pueden estar presentes en sus transacciones. Evidentemente, todo ello restringe la libertad de acción en la contratación pública, y también en la privada.

Y se puede llegar más lejos en el sector privado, porque todavía está limitado, en cierta medida, por regulaciones generales sobre la transparencia, la responsabilidad social corporativa, la corrupción, …, etc., y que entran en juego en la actividad de sus adquisiciones.

Sin embargo, en general, podríamos llegar al acuerdo en afirmar que en el sector privado hay mucha más libertad de actuación que en el público.

2. El sector público tiene motivaciones y objetivos más complejos


Por una parte se establece que la adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto a los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato y promover condiciones de competencia efectiva. Pero también, por ejemplo, las normas de las compras públicas requieren exigencias de protección al medio ambiente que contribuyan al fomento y desarrollo de políticas públicas en el campo de la producción sostenible.

Efectivamente, a través de las compras que realiza el sector público éstas se utilizan para desarrollar una serie de políticas que van más allá de la simple relación calidad-precio o el suministro básico. Así, el "valor social", el “valor medioambiental” y de la “innovación” son aspectos que se consagran en la legislación, aunque dadas las diferencias existentes entre los distintos sectores y mercados, no se imponen de forma general sino que se aplican a través de los pliegos de condiciones de cada contrato específico.

Tampoco debemos olvidar que hay otros tipos de objetivos de las compras políticas, como es el apoyo que se hace a la pequeña y mediana empresa, que dan satisfacción al propósito de facilitar y mejorar el «acceso a la contratación»[1] de emprendedores y PYME,s. Parece evidente que en el sector privado es raro encontrar este mismo enfoque sobre las cuestiones citadas, a no ser que se trate de subcontrataciones, dentro del marco de la contratación pública, en donde el contratista adjudicatario del contrato principal se vea impelido, al subcontratar con otras empresas del sector privado, a cumplir y hacer cumplir a los subcontratistas los mismos requisitos que le sirvieron para obtener la adjudicación del contrato principal (véase entrada #70 sobre cláusulas flow down).

3. La base de interesados en la gestión “de lo público” es más amplia e incluye a grupos y personas que están fuera de la Entidad pública compradora.


Esta quizá sea la más significativa, si consideramos que, sobre las principales áreas de gasto del sector público, hay muchas personas y grupos que tienen un gran interés en cómo la Entidad pública, a través de su departamento de compras, ejecuta el gasto o la inversión, y desde el Gobierno se les da una gran importancia política para trascender a la opinión de los ciudadanos y, con ello, su voto. Por lo tanto, ya se trate de la construcción de nuevas infraestructuras, la compra de medicamentos o equipos hospitalarios, la prestación de servicios sociales, eliminación de residuos o servicios de empleo, muchos ciudadanos, que están fuera del propio organismo público, adquieren un gran interés en qué y cómo se compra y cuál es el rendimiento del objeto de esa compra. Incluso en un área como la defensa, donde el ciudadano está menos involucrado, el panorama de los principales equipos de seguridad y defensa es increíblemente complejo, abarcando el interés, además, de muchos expertos y científicos, compromisos con aliados extranjeros, analistas de defensa y políticos.

Por otra parte, los errores y los fracasos se producen tantos, de manera equivalente, en el sector privado como el público, pero de aquellos simplemente no tendemos a oír hablar de ellos, a no ser que tenga su origen en algo catastrófico –una quiebra o la comisión de un delito grave, por ejemplo–. Sin embargo, el sector público se enfrenta tanto a la legislación que promueve la rendición de cuentas y la transparencia como al deseo del público en general y los medios de comunicación que quieren saber cómo se gasta su dinero. Lo mismo, simplemente, no se aplica a las actividades de adquisición en las compañías privadas, que a lo sumo interesa a sus órganos de dirección y a los accionistas. Aunque también hay algunas compañías comerciales que se han visto presionadas al producir y obtener los productos textiles que venden en países asiáticos, siendo acusadas de prácticas de explotación análogas a la esclavitud.

Por lo tanto, podemos hacer la hipótesis de que todas las diferencias que se observan, entre los dos sectores, en la práctica surgen de estos tres fundamentos. Así que, cuando alguien argumenta, por ejemplo, que la mayor diferencia es que "no se puede negociar en el sector público" simplemente es una afirmación falsa, cuando no se trata de una patraña que esconde algún tipo de motivación inconfesable. Porque «negociar» en un proceso de compra pública, se puede –ver considerando (42) de la Directiva 2014/24/UE[1]–, únicamente que deben aplicase las normas que regulan estos procedimientos con negociaciones (negociado con publicidad, diálogo competitivo y asociación para la innovación) aplicando en ellos un “toque” de transparencia.

No se ha incluido en el listado anterior la “flexibilidad” en los procedimientos de compra, como diferencia entre el sector público y el sector privado, porque es más aparente que real. Se tiende a pensar que en el sector privado hay más flexibilidad debido a la falta de regulación, pero este es una apreciación errónea. De hecho, las empresas bien gestionadas disponen de manuales de procedimientos que regulan sus actividades –la función de compras es una de ellas– y un sistema de control interno, donde se desarrollan las pautas que deben seguir los diferentes departamentos en el cumplimiento de sus responsabilidades y los procesos de control que garantizan su correcto funcionamiento y aseguran la protección de los activos de la empresa contra las prácticas malgastadoras y el fraude. Por tanto, la dirección de las compañías bien gestionadas tiende a implantar estrategias y procedimientos en el campo del abastecimiento y las compras, que incluyen los procesos de selección de proveedores, cómo deben ser gestionados, incentivados o apartados de la lista de suministradores.

Tampoco es cierto que haya más “capacidad para negociar” en el sector privado que en el público para alcanzar los mejores acuerdos. Actualmente, nuestra legislación nacional prevé tres procedimientos de adjudicación en los que se puede (y debe) realizar negociaciones. Además, como acabamos de ver, la Directiva 2014/24/UE invita e incentiva la utilización de procedimientos con negociaciones. Lo que sucede, en realidad, son una serie de circunstancias ajenas a la “capacidad de negociación”, como es –por ejemplo– el nulo deseo y disposición por realizar el arduo trabajo que conlleva un procedimiento negociado. Es mucho más llevadero y menos gravoso, en cuanto al esfuerzo dedicado en el procedimiento de contratación, desarrollar uno abierto o restringido al que sólo se presenta un único licitador; o hacer un procedimiento negociado, por alguna de las causas recogidas en la legislación, sin desarrollar ni una sola negociación. En consecuencia, debemos desechar la falsa idea de que en el sector público no hay capacidad para negociar, porque las únicas limitaciones que hay en los procedimientos con negociaciones en las contrataciones públicas es que éstos deben someterse a los principios de la publicidad, la no discriminación y la transparencia que de ninguna manera restringen la capacidad de las Entidades públicas para impulsar los mejores acuerdos en sus compras.

También podría pensarse que hay una barrera y es más difícil desarrollar relaciones a estratégicas largo plazo entre el sector público y sus proveedores, por la necesidad de competir regularmente en los nuevos contratos. Nada de esto es cierto en la medida en que los procedimientos negociados de adquisición de obras, bienes y servicios se hagan en la modalidad de contratación de «libro abierto» –ver entrada #85– pues en ellas se establece un ambiente colaborativo y estrecho, entre la Entidad pública y el contratista, dejando sus prevenciones y las cautelas sobre el compromiso de esfuerzo o sobre si está regalando demasiado valor, porque sabe que no quedará fuera de la próxima ronda de licitación al abrir sin reservas a la Entidad pública contratante sus sistemas de gestión y de control interno y presentar estados de costes en los que puede depositar la plena confianza en la admisibilidad del coste incurrido y la razonabilidad de la metodología de cálculo del beneficio. En definitiva, le Entidad pública tiene el convencimiento de que el precio que está pagando por la prestación recibida es justo y equilibrado.

Sin embargo, el sector público es más lento –o cauteloso– a la hora de experimentar con nuevos procedimientos en las adquisiciones, porque se piensa que más vale continuar con lo conocido que meterse en un “charco” del que no se sabe cuál es su profundidad –¡a ver si nos vamos a ahogar–. Probar nuevas ideas en el sector público no siempre es fácil, aunque no siempre sucede así porque ahora la innovación en compras que más tirón y seguidores tiene es la «llamada contratación electrónica».

Conclusión


Son muchos los grupos y las partes interesadas, todos ellos diferentes, los que tienen que percibir los beneficios que proporciona este enfoque de la contratación negociada –particularmente en las adquisiciones de compra pública innovadora, obras de infraestructura, grandes proyectos informáticos, ..., etc–, pero no deberían dejarse llevar por espejismos o “cantos de sirena” que anuncian atajos porque existe la posibilidad –dicen– de utilizar procedimientos “sencillos” para estas adquisiciones. Aunque me pregunto si esa pregonada sencillez se referirá a procedimientos abiertos con un único licitador, que, por otro lado, ha sido lo habitual en las pocas adquisiciones de compra pública innovadora realizadas hasta el momento, por ejemplo.

Las adquisiciones complejas, como la compra pública de innovación o las obras de infraestructura del transporte ferroviario, por su propia esencia son unos negocios muy complicados y que necesitan de elaborados procedimientos de negociación para ser realmente eficaces, eficientes y transparentes, con objeto de poder responder al alto nivel de exigencia que la complejidad del objeto del contrato impone. Así que, como la negociación en factible en los contratos públicos, basta ya de falsas simplezas y no caigamos en el artificio de hacer compras “sin complicaciones” –luego se paga muy caro–, porque en realidad, para tener éxito en ellas, se precisa de unos esfuerzos, procedimientos y recursos –cabe preguntarnos si estamos dispuestos a ponerlos en el juego de la contratación– muy superiores a los requeridos en un simple contrato de suministro o de servicios, por ejemplo; y quién diga lo contrario se hace “trampas en el solitario”.



1 El Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE nº213 del día 05/09/2015, se determina la exención de la necesidad de acreditar la solvencia técnica y económica y financiera –salvo que en los pliegos del contrato sea exigida expresamente– cuando el valor estimado de los contratos de obras no exceda de 80.000 euros y el de los contratos de los demás tipos –suministros, servicios, etc– no excedan de 35.000 euros.

2Es realmente necesario que los poderes adjudicadores gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que prevea negociaciones. Un mayor recurso a dichos procedimientos también incrementaría probablemente el comercio transfronterizo, ya que la evaluación ha mostrado que los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado con publicación previa son obtenidos en un número especialmente elevado de ocasiones por ofertas transfronterizas. Los Estados miembros deben poder prever el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo en situaciones diversas en las que no es probable que puedan obtenerse resultados satisfactorios de la contratación mediante procedimientos abiertos o restringidos sin negociación. Debe señalarse que el recurso al diálogo competitivo ha aumentado significativamente en términos de valor contractual en los últimos años. Ha demostrado ser útil en aquellos casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en los proyectos innovadores, en la ejecución de grandes proyectos de infraestructuras de transporte integrado o en las redes o los proyectos informáticos de gran tamaño que requieran financiación compleja y estructurada. En su caso, debe animarse a los poderes adjudicadores a nombrar a un jefe de proyecto para velar por la buena cooperación entre los operadores económicos y el poder adjudicador durante el procedimiento de adjudicación.”

lunes, 21 de noviembre de 2016

Elementos de negociación en los contratos públicos



#111

Entorno de una compra compleja


Cuando parecía que los prodecimientos de adjudicación con negociaciones iban a quedar constreñidos al procedimiento «negociado» con (o sin) publicidad –que de facto no son otra cosa que auténticos procedimientos «abiertos» (en muchas ocasiones con un único licitador), porque en ellos, en realidad, no se desarrollan negociaciones– y donde la utilización del «diálogo competitivo» se ha instalado en la irrelevancia, surge ahora la oportunidad (con la Directiva 2014/24/UE y la Ley nacional que la trasponga) de dotarles de "vida" y "contenido" para adquisiciones –aunque no limitada solo a ellas– de compra pública innovadora derivadas del programa europeo "Horizonte 2020".

La opinión que abunda en el público de manera generalizada –y hay razones para ello– sobre los procedimientos negociados, es muy negativa, porque se asocian inmediatamente con la contratación directa ("a dedo"), a la ausencia de transparencia y la limitación a la concurrencia, y porque propician la corrupción. Pero nada más lejos de la realidad (o la realidad que debiera ser), porque en todos los precedimientos con negociaciones que se establecen en la nueva Directiva 2014/24/UE se exige la observancia de los principios de publicidad, concurrencia, tansprarencia, igualdad de trato y de no discriminación. Además, como he destacado en numerosas ocasiones, en el considerando (42) de la Directiva se recomienda a los poderes adjudicadores la utilización de procedimientos con negociaciones, porque "incrementaría probablemente el comercio transfronterizo" y es más eficaz "en situaciones diversas en las que no es probable que puedan obtenerse resultados satisfactorios de la contratación mediante procedimientos abiertos o restringidos sin negociación", es decir en las compras complejas.

Por ello, en los procedimientos contractuales para compras complejas, amparados en la próxima ley de contratos del sector público y la de los sectores del agua, la energía, los transportes y los servcios postales, deberían ser utilizados (sin "miedo" y con absoluta observancia a los principios citados anteriormente) los que desarrollen negociaciones, es decir: procedimiento negociado con publicidad; diálogo competitivo; y, asociación para la innovación, en lugar de decantarse los órganos de contratación por adjudicaciones mediante procecimientos «abiertos» o «restringidos» cuando se "sospecha", con mucha probabilidad, que solo concurrirá un licitador y, de ese modo, evitar el tener que soportar la dificultad y el trabajo de las negociaciones. En mi opinión, proceder de esta última manera no es una buena práctica en la compra pública.

Esta entrada destaca las circunstancias de fondo que rodean una adquisición compleja, como es la compra pública innovadora y otras que incorporan actividades de ingeniería y de construción –como las grandes obras de infraestructuras–, y establece el marco de referencia de alguno de los elementos más importantes que deben ser negociados en los contratos con los agentes económicos. También contiene información sobre cualquier factor que pueda influir en la oferta económica del contratista, así como aspectos relacionados con el objetivo y la posición de la negociación establecidos por la Entidad pública contratante.

1. Antecedentes de la contratación


Una contratación compleja puede surgir, entre otras, porque existe una necesidad que requiere la búsqueda de nuevas soluciones actualmente inexistentes en el mercado; porque aparecen causas, no previstas en la documentación que rige la licitación, y que exigen el modificado del contrato actual; o porque se demanda el desarrollo de un contrato derivado de una «asociación para la innovación». Por ello, en primer lugar, deben considerarse los aspectos que incluyan el estado de la prestación que se pretende contratar (estado de desarrollo, prototipo, producción inicial, ... etc) y cualquier iniciativa contemplada en la acción de la compra (consultas preliminares del mercado, revisión de los costes de la oferta, fiabilidad depositada en los sistemas y procedimientos de los agentes económicos que concurren a la liciración, etc). Asimismo, debe considerarse el régimen de financiación del contrato, si se trata de una tramitación anticipada del expediente de contratación, o si la ejecución prevista del contrato es plurianual.

También, debe considerarse qué tipo de procedimiento de adjudicación con negociaciones ha sido el elegido, si se trata del «negociado con publicidad», un «diálogo competitivo» o una «asociación para la innovación», porque los elementos del expediente de contratación varían (en el diálogo competitivo, por ejemplo, los pliegos de cláusulas administrativas y técnicos se sustituyen por un «documento descriptivo» de la necesidad y sus requisitos). En ocasiones, si hay varias líneas de pedido u opciones de soluciones diferentes (que será habitual en la «asociación para la innovación»), deben analizarse cada una por separado. Asimismo, es importante reparar sobre qué valores de los costes y precios han sido fijados en la posición negociadora por el órgano de contratación.

En definitiva, todas estas circunstancias de fondo que rodean la compra compleja deberían proporcionar una descripción completa de la adquisición y una información precisa para que el órgano de contratación pueda establecer el objetivo y la posición en la negociación. Es decir, la posibilidad de disponer de una visión global de la adquisición que le permita desarollar una adecuada negociación de la compra.

2. Documentación de la consulta preliminar del mercado


Esta información se refiere a sobre qué, dónde y cómo se realizó la investigación del mercado. Por ejemplo, debe identificarse si la búsqueda de agentes económicos capaces e interesados en la contratación se hizo a través de ferias, seminarios o eventos de promoción. También debe documentarse cuáles fueron su respuestas y su disponibilidad para hacer cambios que mejoren sus sistemas de gestión y de control interno, que permita depositar confianza en los datos de sus ofertas; las inversiones específicas que deban acometer, en su caso, para la realización del contrato; grado de disponibilidad en el mercado de materiales aptos, de proveedores y/o subcontratistas; disponibilidad o dificultades para encontrar trabajadores cualificados en el mercado laboral; etc.

Asimismo, debe establecerse un calendario de respuesta o el período en el que los agentes económicos realizarán las acciones correctoras sobre sus sistemas de gestión y de control interno, si éstos se evaluaron inicialmente como ineficaces. Es importante fijar este calendario y obtener las respuestas antes del inicio de la fase de licitación y negociación de los costes y precios del contrato.

La información obtenida en la consulta prelimar del mercado brinda una ayuda muy importante a la hora de negociar el contrato con los agentes económicos que concurran a la licitación.

3. Influencias externas a la negociación


Debe considerarse cualquier influencia externa o presiones de tiempo que puedan afectar a la negociación, tales como, por ejemplo, prioridad de adquisiciones, limitaciones de financiamiento, operaciones del cierre de ejercicio presupuestario, etc. Por ello, deben discutirse y cuantificarse, si es posible, el impacto que dichas circunstancias externas tienen en las instrucciones dadas por el órgano de contratación, porque afectarán a la forma de dirigir las negociaciones. En particular, la negociación de los costes que puedan considerarse inadmisibles, o específicamente prohibidos de imputación al contrato, depende en gran medida de estas influencias, porque una limitación en la financiación, por ejemplo, puede hacer bajar el techo de admisibilidad para determinados costes que de otra manera sí serían aceptados; o la urgencia por adjudicar el contrato antes del cierre de la fecha contable para contraer obligaciones, puede no dejar tiempo para evaluar costes de la oferta que de otra manera, con más tiempo, hubieran sido descubiertos y declarados expresamente prohibidos para la imputación al contrato.

4. Instalaciones o servicios proporcionados por la Entidad pública contratante


En la negociación debe tenerse en cuenta las instalaciones o equipos, que siendo propiedad de la Administración o siendo un servicio prestado por la Entidad contratante, se proporcionarán al contratista como resultado de la contratación. Por ello, estos elementos deben ser valorados, si se prestan sin coste para el contratista o, si se trata de un gasto compartido, el porcentaje de la participación de la Entidad contratante en la inversión total. Esta área es importante tenerla en cuenta para negociar costes que no pueden imputarse al contrato y la metodología de cálculo del beneficio.

En el caso de la negociación del beneficio, el hecho de que la Entidad pública contratante ponga a disposición de la ejecución del contrato instalaciones (por ejemplo), evitará al contratista tener que acometer inversiones necesarias, con la consiguiente eleminación de riesgo financiero al no tener que asumir el coste de financiamiento de esas inversiones de capital fijo.

5. Características singulares


Debe tenerse en cuenta que, en estas contrataciones «complejas», cada contrato es único y debe ser tratado de forma particular. No sirve la estandarización. Por ello, deben discutirse cualquier característica que pueda tener un impacto significativo en la objeto del contrato y las mejoras que hayan sido propuestas por el contratista, de tal modo que, cada una de las singularidades, deben ser objetivo específico de negociación. También deben discutirse, sin ser una lista exhaustiva:
  • los términos y condiciones especiales referidos a la norma de costes que sea aplicable,
  • las limitaciones de costes y los que están prohibidos de imputación al contrato,
  • los ajustes en los costes inadmisibles,
  • las reglas para la inferencia estadística –tamaño de la muestra, intervalo de confianza y error máximo– y su consecuente aplicación en el ajuste de costes del área evaluada,
  • valor o porcentaje de materialidad de los costes defectuosos, o cuestionados,
  • costes del ciclo de vida y determinación de la tasa de retorno,
  • procedimientos de pagos parciales y liquidación del precio del contrato, etc.


Negociación


Hecha la introducción general de la negociación en las adquisiciones complejas, en ella –la negociación– se debe conciliar el objetivo del órgano de contratación y la propuesta del agente económico. La negociación debe llevar a conseguir un precio justo y razonable, de tal manera que los costes admisibles y la metodología de cálculo del beneficio establecido deben ser respetuosos con la transparencia del proceso de la negociación y consistentes con la posición negociadora y el objetivo fijados por el órgano de contratación.

1. Confianza


El equipo asesor que negocia la contratación en nombre del poder adjudicador, tiene la necesidad de poseer una documentación precisa y concisa que le permita confiar en los datos que suministra el contratista licitador. Por ello es importante que pueda obtener los informes de la «auditoría de contratos» relativos a la revisión de la oferta y de la auditoría sobre los sistemas y procedimientos de gestión y el control interno.

Si se utiliza directamente información suministrada por el contratista, como base del objetivo o de posición de la negociación, es imprescindible documentar el hecho de que, previamente, han sido revisados por la «auditoría de contratos» los datos de la oferta del contratista y las políticas y procedimientos de estimación de costes y presupuestación de las ofertas, e indicar cómo se utilizaron los resultados del informe del auditor de contratos para establecer la posición de la negociación, porque es solo el hecho de que el contratista ha presentado los datos de la oferta y éstos hayan sido revisados por la «auditoría de contratos» lo que les confiere auténtica confianza.

Sin embargo, no existe el requisito imprescindible de utilizar datos de la oferta auditados para establecer el objetivo y posición negociadora –porque puede que, aunque no fuera recomendable, no ha habido tiempo para desarrollar la «auditoría de contratos»– y se utilice otra metodología para establecer dicha posición, como usar, por ejemplo, datos generales de la industria y compararlos con los que presenta el contratista o utilizar fórmulas o técnicas de estimación diferentes. Si esto último sucediera, debe documentarse apropiadamente para demostrar que los datos del contratista fueron evaluados y se puede confiar en ellos para negociar el precio del contrato.

La evaluación de los datos y la documentación de soporte, que somete el licitador en sus ofertas, no pueden tomarse a la ligera, pues en el futuro pueden tener una importancia trascendental cuando deban ajustarse costes defectuosos en los incurridos de la ejecución del contrato. Por esta razón, deben volcarse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP), con el suficiente nivel de detalle, los resultados de los acuerdos alcanzados, porque solo así se garantizará el éxito ante situaciones de litigio en el futuro, particularmente cuando las discrepancias afecten a la admisibilidad de los costes. Además, el éxito en el descubrimiento de acciones fraudulentas también depende del nivel de confianza depositada en la información evaluada del licitador, particularmente cuando la polémica sobre los costes y la metodología para el cálculo del beneficio ocurre meses después de haberse producido la negociación original y cuando los recuerdos sobre lo tratado se han desvanecido. Por lo tanto, la negociación requiere de un informe bien escrito, que contemple toda la información relevante y cuyos resultados puedan incorporarse al PCAP, porque ha puesto de manifiesto el grado de confianza que se puede depositar en los datos de la oferta del contratista.

Por último, cuando se confía en los datos aportados por el contratista, éstos se pueden aceptar y utilizar para hacer proyecciones y establecer la posición de la negociación, en cuanto a los costes admisibles del contrato y la metodología de cálculo del beneficio. Sin embargo, únicamente es recomendable confiar plenamente en los datos que han sido revisados y que proceden de sistemas evaluados por la «auditoría de contratos».

2. Qué se negocia


Normalmente, las negociaciones en compras complejas, cuya adjudicación se hará mediante un procedimiento negociado, o un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, no deben establecer el acuerdo sobre un monto o la suma que puede alcanzar cada elemento de coste del contrato –es decir, materiales, mano de obra, gastos generales, etc–, porque, si así se hiciera, se anularía el espacio para la interpretación de cada parte acerca de la admisibilidad de los costes que pueden ser aceptados y cada uno se encastillaría en su propia posición y objetivo de nivel de costes.

Por el contrario, debe negociarse los criterios de asignabilidad y razonabilidad (admisibilidad) y niveles de afectabilidad de determinados costes –que no los costes prohibidos expresamente que establece el órgano de contratación–, porque de esta manera serán admisibles todos los costes –a excepción de los defectuosos o cuestionados– hasta el límite del precio máximo establecido para el contrato. Así, sólo el desglose de los costes admisibles formarán “el objetivo y la posición negociadora” y que permitirá representar una estimación del precio provisional de la adjudicación con base en los costes negociados y la metodología aprobada para el cálculo del beneficio.

Asimismo, otros aspectos que deben ser negociados, para no repetirlos, son los que se han listado más arriba en el apartado "5. Características singulares".

3. Separación de costes recurrentes y no recurrentes


En las compras complejas que incluyan actividades de ingeniería y fabricación, o construcción, los costes recurrentes1 y los no recurrentes2 derivados del desarrollo del objeto del contrato y el esfuerzo de producción, tendrán que ser segregados. Particularmente, los costes no recurrentes deben ser negociados específicamente uno a uno, porque debe demostrarse su necesidad y utilidad. Estos costes deben documentarse por el licitador proporcionando una descripción completa de los datos y su información de soporte, para que puedan ser negociados apropiadamente acordando los criterios para su asignabilidad y razonabilidad, es decir la admisibilidad de imputación al contrato.

La necesidad de identificar y rastrear estos costes por separado es doble. En primer lugar, porque las compras públicas complejas que comprenden actividades de ingeniería y construcción suelen requerir la identificación y valoración de los elementos de coste por separado, para que no se produzca una doble imputación de los costes no recurrentes al objetivo de costes –ya sea como directos y, al mismo tiempo, por otra vía, a través de la erogación de alguna agrupación de costes indirectos–. En segundo lugar, la segregación de los costes no recurrentes será crítica para las adquisiciones posteriores que se basen en la investigación y desarrollo preliminar –por ejemplo, los incurridos durante la fase previa de la asociación para la innovación–, porque ya habrían sido compensados al licitador que participó en dicha etapa de la contratación y no deben ser imputados, nuevamente, en la ejecución del contrato derivado de aquélla.

Como puede advertirse fácilmente, la inclusión de costes no recurrentes con el coste recurrente haría que la adquisición estuviera excesivamente sobrevalorada si el negociador del órgano de contratación no fuera consciente de esta situación. Por lo tanto, la documentación y segregación de los costes recurrentes y no recurrentes se vuelve crítica para proporcionar la información necesaria para el desarrollo de una apropiada negociación.

4. Incentivos por el ahorro de costes


Esta es una materia especialmente sensible en los contratos de producción de bienes y servicios derivados de una asociación para la innovación. Los costes de la producción, de un bien o servicio innovador, pueden estimarse y negociarse sobre la base de los costes históricos del prototipo o la solución elegida del candidato, y que se desarrolló separadamente en la fase de la asociación para la innovación. Sin embargo, también pueden establecerse escalaciones o parametrizaciones introduciendo funciones de variables que recojan curvas de aprendizaje y mejoras en los procedimientos productivos que hagan más eficiente las operaciones de fabricación y, con ello, el ahorro de costes. En consecuencia, esto hará que la opción elegida sea la que proporcione la mejor relación calidad-precio.

En la entrada de este blog titulada: contratos de «libro abierto», expuse cómo el sistema de determinación del precio mediante los costes incurridos reembolsables debería convertirse el modo más eficaz y eficiente para las adquisiciones públicas complejas, en particular la denominada «compra pública innovadora», utilizando para ello, en la licitación, la negociación de un margen fijo (beneficio) más un incentivo por el ahorro de costes de producción. De esta manera, por ejemplo, al contratista –y su proyecto o sulución– elegido de la asociación para la innovación podrá gozar de un incentivo para operar de manera más eficiente –en el contrato derivado de aquélla– por la introducción de un objetivo de costes que se persigue y que podrá mejorar. Como ya expliqué, el límite de coste que se busca ha sido acordado y negociado, de tal manera que, al finalizar la ejecución del contrato derivado, se compara el coste real incurrido con el coste objetivo, teniendo en cuenta también los cambios que haya habido que introducir y que se hayan acordado. Los ahorros de costes conseguidos son compartidos entre las partes, con base en el incentivo acordado –a menudo un porcentaje–. Si el coste incurrido fuera mayor que el coste objetivo, los costes adicionales también se pueden compartir.


Lógicamente, esta negociación sobre el incentivo, por el ahorro o eficiencia en costes, sólo cabe que sea realizada sobre el proyecto elegido –por ejemplo de la asociación para la innovación– y previamente a la adjudicación del contrato derivado, porque deben ser conocidos, por el órgano de contratación, los costes incurridos del prototipo, los procesos de producción de lanzamiento del bien o del servicio definitivo y, en su caso, los costes «no recurrentes» nuevos en los que haya de incurrir el contratista para realizar el producto innovador definitivo y, en su caso, comercializable.

Finalmente se requiere, para el establecimiento de la valoración final del incentivo, la comparación entre la declaración final de costes incurridos (base de auditoría) con los declarados admisibles en el resultado del informe de la «auditoría de contratos». Los costes incurridos admisibles, que aprueba finalmente el poder adjudicador, son aquellos que son razonables y asignables al contrato. En el informe de la auditoría quedan justificadas y documentadas las diferencias entre los costes presentados por el contratista y los definitivamente considerados como aceptados. Dicho informe permitirá al órgano de contratación emitir una resolución motivada de admisibilidad de los costes incurridos del contrato que serán reembolsados.

5. Costes sociales y medioambientales


En conexión con el apartado anterior y la introducción hecha en este artículo, con carácter vinculante, por ser criterios objetivos para la adjudicación del contrato los del tipo social, medioambiental y/o de accesibilidad –entre otros–, todas estas características de las políticas practicadas por los licitadores, y que ponen en valor para obtener la adjudicación, son evaluables por la «auditoría de contratos», pues tienen un impacto –nada desdeñable– en los costes de estructura de las compañías y que no están relacionados con la eficiencia de las operaciones, sino que cumplen con responsabilidades de sostenibilidad derivadas de la aplicación de políticas públicas que se promueven a través de la contratación de obras, bienes y servicios por las Entidades públicas.

Por esta razón, en la negociación de los costes del contrato, debe considerarse como admisibles estos costes recurrentes –si, y solo sí, son efectivamente recurrentes– y que son cometidos por el contratista, porque son la garantía del cumplimiento de esas políticas y responsabilidades a largo plazo. Asimismo, como manifesté en la entrada #95 el órgano de contratación debe tener una información, y datos sobre costes, confiable acerca del cumplimiento habitual, por parte del contratista, de tales políticas. Por ello, la «auditoría de contratos» es necesaria para que el órgano de contratación pueda establecer el objetivo de costes y la posición negociadora del contrato.

6. Metodología de cálculo del beneficio


El beneficio (véase entrada #48) es una aspiración legítima y no despreciable del contratista, de manera que no debería ser anulada por el principio de «riesgo y ventura» (art. 215 del –todavía– vigente TRLCSP), porque de su consideración, por parte del poder adjudicador, le permite acceder a la garantía para que el adjudicatario aplique las mejores prácticas en la ejecución del contrato.

No obstante, la retribución del contratista debe ser acorde al esfuerzo en la ejecución, el valor aportado y los riesgos financieros y operativos que asume en la realización de su prestación. Por ello, la negociación del beneficio debe orientarse como ha quedado explicado en este blog en la entrada #49, mediante un enfoque financiero.

7. Otros aspectos de la negociación. Gestión de riesgos financieros


Las guías hasta ahora publicadas –por ejemplo, sobre la compra pública innovadora–, establecen un enfoque del riesgo de la contratación basado en los puntos de vista técnico y de mercado. Es decir, si la tecnología y el conocimiento de los agentes económicos les permitirá desarrollar el objeto del contrato satisfactoriamente y si habrá, o no, la posibilidad de promover concurrencia en el mercado. Sin embargo, olvidan un aspecto fundamental del mapa de riesgos, que es el «riesgo financiero» y de «control interno» de los agentes económicos y que es importante tener en cuenta al negociar con ellos las adquisiciones complejas.

La debilidad financiera de una empresa es la que causa, en la mayoría de las ocasiones, por la que un adjudicatario no puede culminar su prestación. ¿Y de qué sirven las penalidades o sanciones que se le puedan imponer por incumplimiento del contrato?, ¿qué resuelven si no podemos obtener la satisfacción de conseguir la obra, servicio o suministro contratado?, ¿a caso esas sanciones resarcen completamente el daño económico producido sobre los intereses generales?.

Actualmente, el TRLCSP (el anteproyecto de la nueva Ley también contiúa de manera contumaz por esa senda) establece una lista cerrada de los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera de los licitadores. La Directiva 2014/24/UE, cuyo efecto directo es de aplicación en esta materia, realiza unas interesantes aportaciones que, en mi opinión, difieren de lo que habitualmente se está exigiendo –por imperativo del TRLCSP– para la acreditación de dicha solvencia y cuya lectura, con una interpretación más abierta y posibilista, favorecería rebajar el alto nivel de riesgo de insolvencia de los adjudicatarios y que ahora es asumido en los contratos públicos.

En un ambiente de confianza y colaborativo con los agentes económicos interesados en una licitación con negociaciones, en la fase en la se producen las cosultas preliminares del mercado, debería analizarse sus estados financieros –históricos y previsionales– para detectar posibles debilidades financieras que amenazan su liquidez y, en su caso, extraerles el compromiso para tomar acciones correctoras que enderecen sus maltrechas finanzas (por ejemplo mediante aumentos de capital, solicitud de préstamos a los bancos, …, etc).

Por último, es importante discutir en las negociaciones acerca de cuál es el coste medio ponderado de capital (CMPC) del licitador –el coste medio con el que retribuyen el capital propio y el capital ajeno–, porque indicará el techo máximo para negociar el beneficio del adjudicatario con arreglo al enfoque financiero que he citado anteriormente. Y, asimismo, el CMPC se convertirá también en el límite máximo de la tasa de retorno a la que se descontará los flujos de caja previstos cuando se utilice, como criterio de la valoración de la oferta para su adjudcación, el coste del «ciclo de vida».




1 Los costes recurrentes son aquéllos variables o fijos, directos o indirectos al objetivo de coste, que se producen sobre una base continua en todos los periodos económicos (sueldos, alquileres, seguros, amortizaciones …, etc).
2 Los costes no recurrentes son aquéllos que se producen de una sola vez y su asignación a los objetivos de costes se puede efectuar de forma acumulada con otros costes no recurrentes o individualmente. Típicamente, los costes no recurrentes son los relacionados con la investigación y desarrollo o los incurridos en la obtención de algún tipo de capacidad o competencia nueva para producir (adquisición de instalaciones de producción).