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Presentación del blog

Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

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lunes, 16 de marzo de 2015

Gestión de materiales. Cláusulas del contrato


#73

Además de la cláusula de auditoría de contrato (véase entrada del 02/11/2014), en aquéllos para los que existen significativas incertidumbres a la hora de determinar su precio –compra pública innovadora, colaboración entre el sector público y el sector privado, complicadas obras de infraestructuras y suministros de fabricación, o en los que se requiera más de un año de ejecución en concesiones de obra pública y de servicios, entre otros– adjudicados con un precio provisional después de haber seguido un procedimiento negociado, un diálogo competitivo o el futuro procedimiento de asociación para la innovación (véase en entrada del 28/04/2014), ya sea porque las prestaciones son muy complejas, por la necesidad de utilizar técnicas nuevas o porque no existe información sobre los costes de prestaciones análogas que permitan negociar con precisión el precio del contrato, todos ellos requieren de la cláusula que se propone a continuación. Y no solo para determinar el precio final, sino que también para establecer los costes del ciclo de vida.


La importancia por determinar con precisión las necesidades de material para la producción es capital en la optimización de los costes de ejecución del contrato. Por esta razón, en particular para los tipos de contratos y procedimientos de adjudicación mencionados el párrafo anterior, es vital que el contratista disponga de un sistema adecuado para identificar las necesidades, abastecimientos iniciales y el mantenimiento actual y futuro de los niveles de stock para apoyar las operaciones de producción, sin que haya quiebras de abastecimiento y paradas de producción no deseadas. Estos sistemas se conocen como Sistemas de Planificación de Necesidades de material –también conocidos por su acrónimo en inglés: MRP material requirements planning– que pueden estar implementados sobre una plataforma informática o no. Sin embargo, debe conocerse que un MRP es un sistema para el control de inventario de materiales y no de control de costes. No obstante, los MPR’s al gestionar las transacciones del inventario proporcionan una información extraordinaria para ser utilizada en la determinación de los costes y sus correlativas imputaciones.


Un MRP tiene en cuenta el momento específico de las necesidades de material, con el objetivo de minimizar la inversión en inventarios, y es consistente con el cumplimiento de un plan de producción predeterminado. Un sistema MRP eficaz procura tener la cantidad óptima de material disponible para la producción planificada. En consecuencia, la inversión de un contratista en los inventarios se reduce al mínimo.


De ahí la importancia del hecho que justifica la introducción de cláusulas en el contrato como la siguiente:


Cláusula sobre requerimientos del Sistema de Gestión de Materiales y Contabilidad (Material Management and Accounting System MMAS) del contratista.

(a) Definiciones. Tal como se utilizan en esta Cláusula

    (1) Sistema de gestión de materiales y contabilidad (MMAS) significa que se trata de un sistema de planificación, control y registro de transacciones de la adquisición, el uso, la emisión, y la disposición final de material. Los sistemas de gestión y contabilidad de materiales pueden ser manuales o automáticos. Pueden ser sistemas independientes o pueden estar integrados con otros para la planificación, la ingeniería, la estimación y el presupuesto, las compras, el inventario, la contabilidad general, u otros sistemas.
    (2) Requisitos válidos de planificación significa que el material:
    (I) Se necesita para cumplir con el plan de producción, incluidas las cantidades razonables de desechos, mermas, rendimiento, etc.; y
    (II) Es cargado/imputado a los contratos u otros objetivos de costes de una manera coherente con la necesidad de cumplir el plan de producción.
    (3) Contratista significa una unidad de negocio adjudicataria de un contrato.
    (4) Un sistema de gestión de materiales y de contabilidad aceptable significa un MMAS que en general cumple con los criterios del sistema que se describen en el apartado (d) de esta cláusula.
    (5) Deficiencia significativa significa una insuficiencia en el sistema que afecta significativamente la capacidad de los auditores de contratos a confiar en la información necesaria producida por el sistema para los fines de la gestión de materiales.
(b) Obligaciones generales:

    (1) El contratista debe mantener un MMAS que:
    (I) realiza previsiones razonables de las necesidades de material;
    (II) asegura que los costes de material comprado y el fabricado que es cargado o asignado a un contrato se basan en requisitos de planificación válidos; y
    (III) mantiene una lógica coherente, equitativa e imparcial para determinar los costes de las transacciones relevantes.
    (2) Evaluar sus MMAS y tomar medidas razonables para cumplir con las normas MMAS del apartado (e) de esta cláusula.
(c) Requisitos de información y de mantenimiento. El Contratista deberá:

    (1) Tener políticas, procedimientos e instrucciones operativas que describen adecuadamente su MMAS;
    (2) Proporcionar al órgano de contratación, previa solicitud, los resultados de la auditoría interna que se ha llevado a cabo para garantizar el cumplimiento de las políticas establecidas para el MMAS, los procedimientos e instrucciones de funcionamiento; e
    (3) Informar al órgano de contratación sobre los cambios significativos que vaya a realizar en sus MMAS con al menos 30 días antes de su implementación.

(d) Los criterios del sistema. Los MMAS dispondrán de controles internos adecuados para garantizar el correcto funcionamiento del sistema y la integridad de datos y, además, el contratista deberá:
    (1) Tener una descripción adecuada del sistema, incluyendo las políticas, los procedimientos y las instrucciones de funcionamiento que cumplen con la declaración de sistemas y procedimientos que deberá proporcionar al órgano de contratación;
    (2) Asegurar que los costes de los materiales comprados y los fabricados que se cargan o asignan a un contrato se basan en requisitos de planificación válidos, así como que están identificados los materiales afectados por restricciones del tipo “cantidad mínima de pedido” o “cantidad mínima económica”.
    (I) En todo caso, el sistema deba garantizar el 98 por ciento de exactitud en la imputación de material al contrato y un 95 por ciento de exactitud del plan maestro de producción –el plan maestro detallado de producción es aquel que nos dice en base a los pedidos de los clientes y los pronósticos de demanda, qué productos finales hay que fabricar y en qué plazos deben estar terminados–. Dichos porcentajes son deseables como objetivos válidos que aseguran que el sistema es adecuado.
    (II) Si los sistemas tienen unos niveles de precisión por debajo de los establecidos anteriormente, el contratista deberá proporcionar la seguridad adecuada de que:
    • No hay daño material (significativo) a la Administración debido a los niveles de precisión más bajos; y
    • El coste para satisfacer los objetivos de precisión anteriores es excesivo en relación con el impacto beneficioso en costes para el contrato;
    (3) Proporcionar un mecanismo para identificar, informar y resolver las debilidades de control y de sustitución manual de registros y datos. Los sistemas deben identificar excepciones operacionales, tales como excedentes de material, retrasos en las órdenes de producción y sus repercusiones en los planes de producción, entre otras, tan pronto como sean conocidas;
    (4) Proporcionar pistas de auditoría y mantener los registros necesarios que permitan evaluar la lógica del sistema y verificar, a través del examen de las operaciones, que el sistema funciona como se desea;
    (5) Establecer y mantener un nivel adecuado de precisión que incluya la conciliación recurrente de las cantidades de inventario registrado en la contabilidad con inventario físico por número de piezas. A estos efectos, se considera deseable que el nivel de precisión sea al 95 por ciento. Si los sistemas tienen un nivel de precisión por debajo del 95 por ciento, el contratista deberá proporcionar la seguridad adecuada de que:
    (I) no hay ningún perjuicio material y significativo para los costes del contrato, debido a niveles de precisión más bajos que los mendionados; y
    (II) El coste para satisfacer ese objetivo precisión es excesivo en relación con el impacto beneficioso en los costes del contrato;
    (6) Proporcionar una descripción detallada de las circunstancias que den lugar a una corrección manual o imputaciones parciales a los objetivos de costes generadas por el sistema;
    (7) Mantener una lógica coherente, equitativa e imparcial para determinar los costes de producción de tal manera que:
    (I) El contratista deberá mantener y divulgar sus políticas escritas en las que se describen la metodología de imputación y de recuperación/absorción de costes.
    (II) La metodología del sistema de costes puede ser cualquiera de los generalmente admitidos en contabilidad de costes. No obstante, el contratista deberá mantener la coherencia en todos los tipos de contrato, ya sea para clientes gubernamentales o para clientes comerciales, durante todo el periodo que dure la ejecución del contrato.
    (III) El sistema debe ser capaz de imputar todos los costes asociados dentro del mismo período de facturación o reclamación de costes del contrato. En los pocos casos en que esto no pueda suceder, el contratista podrá realizar la imputación de costes utilizando una técnica específica de absorción, pero deberá informar al órgano de contratación, para su aprobación, qué parte se asigna al contrato temporalmente bajo esta técnica. Cuando el contratista utilice una técnica excepcional de imputación de costes, aquél deberá disponer ciertos controles para asegurar que:
    • No se produce un sobrecoste de las partes;
    • Dispone de procedimientos y controles que aseguran corregir cualquier sobreimputación que pudiera ocurrir; y
    • Revisa periódicamente las circunstancias que exigen el trato excepcional de los costes.
    (8) Cuando se utilizan asignaciones o imputaciones mediante un sistema de contabilidad de costes común, además de tener dispuestos los referidos en (d) (2) y (7) de esta cláusula, el contratista debe asegurar que:
    (I) La absorción e imputación de costes se procesa en el mismo periodo para el que se refiere la reclamación de costes del contrato;
    (II) Los costes específicos prohibidos de imputación al contrato se acumulan y registran en cuentas separadas, se hallan específicamente identificados y segregados y no se asignan al contrato; y
    (III) Todos los datos y procedimientos de cálculo se mantienen sobre una base válida y actual.
    (9) Tener los controles adecuados para garantizar que los inventarios de materiales mezclados físicamente que pueden incluir piezas para un contrato cuyo precio es determinable por el coste incurrido y para contratos de precio fijo y otros comerciales, no comprometan los requisitos de cualquiera de las normas citadas en los párrafos (d) (1) a (8) de esta cláusula. No obstante, el órgano de contratación puede exigir que los materiales del contrato:
    (I) No deban estar mezclados, ni física ni contablemente, con otros materiales idénticos; o
    (II) No puedan ser utilizados para trabajos comerciales durante el tiempo que dura la ejecución del contrato.
    (10) Someter al sistema a exámenes periódicos internos para garantizar el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos.
(e) Deficiencias significativas.
    (1) El órgano de contratación, con base en una auditoría o en una revisión de sistemas y procedimientos realizada por los auditores de contratos, proporcionará al contratista, por escrito, una descripción de las deficiencias más significativas de su sistema. Dicha descripción tendrá el detalle suficiente como para permitir al contratista a comprender la deficiencia.
    (2) El contratista deberá responder dentro de los 30 días siguientes –o un periodo que se considere razonable– por escrito al órgano de contratación su acuerdo o discrepancia con dichas deficiencias y, en caso de desacuerdo, las razones de éste.
    (3) El órgano de contratación evaluará la respuesta del contratista y le notificará por escrito su resolución que comprenderá:
    (I) El requerimiento para que corrija las deficiencias;
    (II) La admisión de cualquier propuesta o complemento a las medidas correctivas; y
    (III) La desaprobación del sistema del contratista, si el órgano de contratación determina que las deficiencias significativas son permanentes e insalvables, con lo cual puede quedar excluido de la licitación.
(f) Acciones correctivas. El contratista que reciba la resolución del órgano de contratación comunicándole las deficiencias significativas, deberá aplicar las acciones correctivas en el plazo –razonable– que le indique, o presentar un plan aceptable mostrando los hitos y acciones que eliminen tales deficiencias significativas.

(g) Obligación contractual esencial. Debe requerirse que el MMAS del contratista sea aprobado por el órgano de contratación y su aceptación constituirse como una obligación contractual esencial a los efectos señalados en el artículo 223.f) del vigente TRLCSP.

(h) Pagos a cuenta. Si el órgano de contratación ya hubiera adjudicado el contrato y realizado pagos a cuenta, si la determinación definitiva es la de desaprobar el MMAS del contratista, en este caso llevaría acarreada la resolución del contrato y el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Cláusulas de auditoría de contrato. Elementos esenciales

#64

El vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, proporciona la cobertura jurídica suficiente para incluir en los pliegos administrativos las cláusulas de auditoría del contrato. Concretamente, en mi opinión, en los siguientes preceptos:
  • El artículo 87, que establece el «precio» como un elemento esencial de los contratos públicos, debiendo cuidar los poderes adjudicadores porque sea “adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe”, y en donde, dicho importe, se apreciará con referencia al normal de mercado1. Pero es que, además, el punto 5 de este artículo 87 indica cómo debe determinarse el precio del contrato en aquellos procedimientos negociados o diálogo competitivos cuando se celebren con precios provisionales debido a la complejidad del objeto del contrato y otras circunstancias que no permiten establecer con precisión un precio cierto al negociar el contrato. Esas circunstancias, en mi opinión, también pueden apreciase en las siguientes contrataciones previstas en vigente texto Refundido de la LCSP:
    1. Sistemas para la racionalización de la contratación, es decir acuerdos marco, sistemas dinámicos y compras centralizadas.
    2. Contratos de investigación y desarrollo (contratación precomercial), es decir los que se realicen por las futuras «asociaciones para la innovación» recogidas en la Directiva 2014/24/UE, pendiente de transposición, y que en la actualidad se hallan en el vigente artículo 4.1.r) y en la Disposición final 5ª.
    3. Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, de los regulados en el artículo 11, especialmente aquellos el los que se necesiten fórmulas estructuradas de financiación.
    4. Contrataciones en el extranjero (Disposición adicional primera).
    5. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Disposición adicional octava)
    6. Contratos incluidos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (Disposición adicional vigésima primera), de hecho en el Ministerio de Defensa se ya aplica la auditoría de contratos en las contrataciones realizadas mediante procedimientos negociados y también en acuerdos marcos para la construcción de buques de la Armada.
  • Por otro lado, el principio de «libertad de pactos», del artículo 25, permite incluir en el contrato cualquier estipulación que no sea contraria a la Ley, al interés público y a la buena administración. Precisamente, la auditoría de contratos potencia estas dos últimas.
  • Por último, la LCSP exige que el contenido mínimo del contrato incluya, entre otros elementos, el precio cierto o el modo de determinarlo, y con la auditoría del coste incurrido del contratos se puede determinar el precio razonable que sería equivalente al valor y precio de mercado.
Pues bien, atendiendo a lo dicho anteriormente, el contrato debe recoger cláusulas que permitan determinar el precio de acuerdo con el coste incurrido admisible que sea reclamado por el contratista, debiendo ser examinado por una auditoría del contrato. El poder adjudicador resolverá después sobre la admisibilidad de los costes imputados al contrato y el beneficio calculado, con base de motivación en el informe de la auditoría del contrato.

Las cláusulas de la auditoría de contrato básicas que se deben desarrollar en el pliego de las Administrativas son, al menos, las siguientes:
  • El precio del contrato. La cláusula deberá establecer que el precio de adjudicación es provisional, y que el precio cierto o máximo del contrato se fijará con base en el coste incurrido admisible y la comprobación del método de cálculo del beneficio por la auditoría del contrato.
  • Norma de costes. Habrá una cláusula que establezca la Norma de Costes que regirá la forma en que los contratistas deban calcular los costes del contrato y que tienen derecho a reclamar, y los que presenten en sus ofertas económicas. Esta norma de costes podrá estar comprendida en un anexo del pliego o estar referida a una norma de costes ya existente, como por ejemplo el anexo de la Orden Ministerial 283/1998, de 15 de octubre BOEnúm. 258, de 28-10-1998. Asimismo, se especificará el límite máximo imputable al contrato de determinados costes admisibles y los que están expresamente prohibidos por el contrato.
  • Ajustes de costes cuestionados. Todos los costes prohibidos y los que desborden el límite máximo de admisibilidad de costes imputables al contrato reclamados por el contratista serán rechazados al 100 por 100, sin tener en cuenta su materialidad. Sin embargo, el importe de los costes cuestionados que hayan sido descubiertos en una muestra obtenida mediante técnicas estadísticas apropiadas, su porcentaje sobre la muestra, si resultase material y significativo, se inferirá sobre el 100 por 100 de la población que represente el área de los costes cuestionados. Asimismo, se especificará cuál es el índice de materialidad, en tanto por ciento, de los costes cuestionables en cada una de las áreas de costes o para la totalidad del contrato.
  • Auditorías de contrato. El contrato queda sometido a la revisión de la oferta y a la auditoría de costes incurridos para determinar los costes admisibles y, asimismo, el contratista queda sometido a las auditorías sobre sus sistemas de gestión y de control interno para comprobar su eficiencia en las operaciones de producción y que no realiza prácticas descuidadas, malgastadoras y derrochadoras que pudieran perjudicar los contratos con la Administración Pública, y que aplica las acciones correctivas inmediatamente.
  • Obligación contractual esencial. Con el carácter de «obligación contractual esencial», los contratistas que presenten ofertas y los adjudicatarios del contrato quedarán obligados a colaborar con el personal acreditado por el poder adjudicador para realizar las citadas revisiones y auditorías, facilitando el acceso, sin restricción, el libre acceso a sus instalaciones, sistemas de gestión y de control, informáticos o de otra índole, aportando los medios materiales que el auditor les solicite, así como los registros, documentación, información para comprobar los datos y cálculos en los que soporta su oferta del contrato o declaraciones de costes incurridos. El incumplimiento será considerado causa de resolución del contrato (artículo 223.f del texto refundido de la LCSP) o un impedimento para obtener la acreditación de la solvencia técnica para contratar. A estos efectos:
    • Tal como se utiliza en la presente cláusula, "registros" incluye libros, documentos, procedimientos, prácticas contables y otros datos, independientemente del tipo que sean y sin importar si dichos registros están soportados en forma escrita, en forma de datos informáticos o en cualquier otro formato.
    • El examen de los costes. Si se trata de un reembolso de costes, ya sea mediante contrato de precio determinable por el coste incurrido o un contrato de margen fijo de beneficio con incentivos o un contrato de costes compartidos, o bien para el establecimiento de acuerdos de tarifas de la mano de obra directa, los materiales, otros costes directos y sus respectivas tasas de recargo de costes indirectos, o cualquier combinación de éstos, el auditor del contrato designado por el órgano de contratación deberá tienen el derecho de examinar y auditar todos los archivos y otras pruebas suficientes para reflejar adecuadamente todos los costes reclamados por el contratista en los que ha incurrido directa o indirectamente en la ejecución del presente contrato. Este derecho de examen incluirá la inspección en cualquier momento razonable de las plantas de la contratista, o partes de ellas, dedicadas a la ejecución del contrato.
    • Los datos de costes o precios declarados en la base de auditoría. El contratista está obligado a presentar los datos de costes y el método de cálculo del beneficio en una base de auditoría para la determinación del precio de este contrato. El auditor del contrato, como representante autorizado del órgano de contratación, con el fin de evaluar la exactitud, integridad y actualidad de la datos de costes o precios declarados, tendrán el derecho de examinar y auditar todos los registros del contratista, incluyendo cálculos y proyecciones, relativos a:
      1. La propuesta económica del contrato, subcontrato o modificado del contrato;
      2. Las negociaciones llevadas a cabo sobre la oferta, incluidos los datos relacionados con la negociación;
      3. El precio del contrato, subcontrato o modificado del contrato;
      4. La ejecución del contrato, subcontrato o modificado del contrato; y
      5. La metodología y los datos utilizados para calcular el beneficio.
    • Auditores de contrato. El órgano de contratación, mediante un representante autorizado, tendrá acceso y el derecho de examinar cualquiera de los registros pertinentes del contratista que implican las transacciones relacionadas con este contrato o un subcontrato y para entrevistar a cualquier empleado actual con respecto a tales transacciones. Esta obligación no podrá ser interpretada para exigir al contratista o subcontratista la obligación de crear o mantener cualquier registro que el contratista o subcontratista no mantiene en el curso ordinario de los negocios o en virtud de una disposición legal.
    • Información adicional. Si se requiere que el contratista proporcione información adicional sobre costes, financiación, capacidad productiva, subactividad y sobrecapacidad, absentismo, u otra, el auditor del contrato, como representante autorizado del órgano de contratación tendrá el derecho de examinar y auditar los registros y material de apoyo, con el propósito de evaluar:
      1. La eficacia de las políticas y procedimientos para la producción de los datos aportados;
      2. La veracidad y exactitud de datos reportados, y
      3. Los costes relacionados con la subactividad, absentismo (sea o no compensada por la Seguridad Social) y la no calidad, todos ellos que en ningún caso son costes admisibles del contrato.
    • Disponibilidad de los datos. El contratista pondrá a disposición en sus instalaciones, en cualquier momento razonable de la auditoría del contrato, los materiales y otros elementos de prueba descritos en los apartados (a), (b), (c), (d) y (e) de esta cláusula, para su examen, revisión o la reproducción, hasta 3 años después del pago final del contrato o durante un período más largo requerido por Ley o por otras cláusulas del este contrato. No obstante lo anterior, adicionalmente:
      1. Si este contrato se resuelve por las causas contempladas en el artículo 223 del texto refundido de la LCSP, aprobada por RDL 3/2011, el contratista pondrá a disposición los registros relacionados con el trabajo del contrato ejecutado hasta 3 años después de cualquier acuerdo de terminación final resultante; y
      2. El contratista deberá poner a disposición los registros en los que fundamente la interposición de su recurso contencioso-administrativo (para el que no quepa el recurso previo especial en materia de contratación, toda vez que el acto por el que se aprueban los costes del contrato no lo recoge el artículo 41.2 de la LCSP), hasta que las divergencias, o litigio, o la liquidación de las cantidades reclamaciones derivadas o relacionadas con la determinación del precio de este contrato se resuelvan finalmente.
    • ( El contratista queda obligado a incluir una cláusula que contenga todos los términos de esta cláusula, incluyendo este párrafo (g), en todos los subcontratos que celebre en virtud de este contrato y que superen el umbral del importe para los contratos menores definido en el artículo 138.3 de la LCSP , y además:
      1. Que está obligado al sometimiento del examen de los costes de la subcontratación por determinarse el precio del contrato principal con base en los costes incurridos o se trata de un contrato de margen fijo de beneficio con incentivos o un contrato de costes compartidos, o bien para el establecimiento de acuerdos de tarifas de la mano de obra directa, los materiales, otros costes directos y sus respectivas tasas de recargo de costes indirectos, o cualquier combinación de éstos;
      2. El porqué se necesitan los datos de costes y su declaración en una base de auditoría; y
      3. El subcontratista queda obligado a proporcionar información como se explica en el párrafo (e) de esta cláusula.



1 El valor de mercado es el valor de un producto, bien o servicio determinado por la oferta y demanda entre agentes económicos independientes y con plena información y sin restricciones de competencia.

Según las Normas Internacionales de Valoración, el valor de mercado es definido como "la cantidad estimada por la cuál una propiedad podría ser intercambiada, en la fecha de valoración, entre un comprador y un vendedor en una transacción en condiciones de plena competencia dónde las partes actúan con conocimiento y sin coacción".

Sin embargo, el valor de mercado es un concepto diferente al de precio de mercado, que es el precio al cuál se realizan las transacciones, mientras que el valor de mercado es el valor subyacente real, los cuáles no siempre son iguales. El concepto de valor de mercado es más utilizado en mercados ineficientes o en situaciones de desequilibrio dónde los precios de mercado no reflejan el valor de mercado real. Precisamente, con la auditoría del contrato lo que se pretende es que el precio de mercado (precio en el que se fija el contrato) y valor de mercado subyacente de la prestación del contratista sean iguales, o lo más aproximado posible, haciendo desaparecer las ineficiencias provocadas por asimetría de información entre el contratista y el poder adjudicador contratante en la formación de los precios.

El valor de mercado también es diferente de valor razonable, pues el valor razonable depende de las dos partes involucradas en una transacción mientras que el valor de mercado no. El valor razonable requiere de una valoración del precio que es razonable entre dos partes específicas teniendo en cuenta las respectivas ventajas y desventajas que cada parte ganará con la transacción. Por ello, la auditoría del contrato lo que también pretende es que el valor de mercado y el precio del contrato se ajusten al valor razonable que cubre los costes reales de producción y el beneficio del contratista equilibrado al valor y el riesgo asumido en el contrato.

No obstante lo anterior, no podemos ignorar el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la La Ley del Impuesto sobre Sociedades según el cual se establece en el artículo 16.4 cómo se determina el valor de mercado, y es de la siguiente forma:
“1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones”.