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Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

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jueves, 22 de noviembre de 2012

¿Dónde encaja la auditoría de costes y precios de contratos? (3ª parte y II)


 
Auditoría pública (vs) Auditoría de costes y precios de contratos

Ya hemos visto cómo las comprobaciones que realicen los órganos gestores concedentes de subvenciones y las sumisiones de estados costes y precios de los contratistas a los órganos de contratación, se contemplan como alguna modalidad definida por el artículo 164 de la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

¿Esto significa que ambos tipos de auditorías carecen por completo de la consideración de auditoría pública?. Mi respuesta es: rotundamente no

En primer lugar, en cuanto se refiere a las subvenciones públicas, éstas son controladas por los órganos de control financiero del Estado (IGAE) y de las respectivas Comunidades Autónomas, porque así lo determina la Ley General de Subvenciones (LGS). Y en aquellos casos en los que existe cofinanciación de Fondos de la Unión Europea, aquellas realizan el control financiero por cuenta ésta, porque así lo exigen las normas comunitarias.

En segundo lugar, en relación con las auditorías de costes y precios de contratos, la vigente Ley de Contratos del Sector Público (Artículo 87.5) establece que en los contratos en los que se utilicen precios provisionales, procedimientos negociados o diálogos competitivos, los órganos de contratación adjudicadores harán “controles documentales y sobre el proceso de producción … sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción”. Y, aunque no dice cómo efectuaran los controles ni con qué herramienta, es evidente que los órganos de contratación lo harán (y en la actualidad lo hacen en el Ministerio de Defensa) con técnicas de auditoría sobre los estados de costes presentados por las empresas adjudicatarias. De hecho, si nos remitimos al Derecho comparado, la norma equivalente en los Estados Unidos de Norteamérica, la Federal Acquisition Regulations (FAR),  prescribe tal derecho.

Entonces, ¿podremos ya decir que la auditoría de costes y precios de contratos es auditoría pública? Mi respuesta es: rotundamente sí.

Sin embargo, la auditoría de costes y precios de contratos públicos adolece de no disponer de unas Normas Técnicas de Auditoría propias  que establezcan los requisitos de capacidad y competencia que debe reunir el auditor de costes y precios de contratos, la forma en que deba realizar su trabajo y cómo deba comunicar los resultados en el informe. Dichas normas establecerían las pautas de los trabajos de auditoría y los requisitos de los auditores, que pueden ser funcionarios públicos, auditores de cuentas y otros profesionales acreditados para el ejercicio de la auditoría de costes y precios de contratos.

Pero este hecho no tiene por qué invalidar su carácter de auditoría pública porque, mientras no se disponga de Normas Técnicas de Auditoría de costes y precios de contratos, se pueden tomar supletoriamente las Normas de Auditoría de Sector Público (NASP), aprobadas por Resolución de 1 de septiembre de 1998, del Interventor General de la Administración del Estado.

Ahora se plantea otra pregunta, que es: Si la auditoría de costes y precios de contratos tiene la cualidad de auditoría pública, entonces ¿de qué tipo auditoría pública es, o puede ser, dentro de las que recoge la Ley General Presupuestaria?

Hay quiénes sitúan a la auditoría de costes y precios de contratos como “una modalidad de auditoría operativa”, y más concretamente, como una modalidad de auditorías de economía y eficiencia “(sic)”.

Desde mi punto de vista esta adscripción es errónea, porque debe considerarse que existe un impedimento clave para que no figure la auditoría de costes y precios de contratos como una de la modalidad de auditoría operativa (economía y eficiencia), recogida por la Ley General Presupuestaria. Y es el hecho de que el sujeto auditado, es decir el contratista, nunca pertenecerá al ámbito de aplicación subjetiva de la Norma financiera estatal. Dicho de otra manera, la auditoría operativa siempre se realiza sobre órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías de la Intervención General.

Sin embargo, yo opino que, conceptualmente, estas auditorías pueden resultar más de la modalidad de regularidad contable, debiéndose crear esta nueva tipología nueva a las auditorías de cuentas anuales. Porque, en esencia, consisten en la revisión y verificación de información y documentación contable (de costes en este caso), presentada por un contratista, con objeto de comprobar su adecuación a una normativa contable (de costes como es NODECOS), y que pudiera ser la misma o similar a la que ya existe en el Ministerio de Defensa.

De hecho, si nos remitimos su equivalente en Estados Unidos, en lo referente a la clasificación de las auditorías de contratos, el Contract Audit Manual de DCAA se remite a las normas de auditoría del Gobierno Norteamericano (GAGAS), estableciendo que todas las auditorías empiezan con el señalamiento de los objetivos, y esos objetivos determinan el tipo de la auditoría que va a ser efectuada y las normas de auditoría que van a ser seguidas. Los tipos de auditorías, definidas por sus objetivos, los americanos las clasifican como auditorías financieras y como auditorías operativas. Las auditorías financieras incluyen los estados financieros y otros aspectos financieros relacionados. Pues bien, en este caso GAGAS clasifica a las auditorías de contrato Gubernamentales como  "auditorías relacionadas con aspectos financieros".

Por tanto, en mi opinión, la auditoría de costes y precios de contratos es auditoría pública de la modalidad de regularidad contable, y que en ausencia de unas normas técnicas propias, deben aplicarse las Normas Técnicas de Auditoría del Sector Público.

lunes, 19 de noviembre de 2012

¿Dónde encaja la auditoría de costes y precios de contratos? (3ª parte - I)

 
Auditoría pública (vs) Auditoría de costes y precios de contratos

Estamos acostumbrados a referirnos al concepto «control» de la actividad financiera pública en función de alguna de las clasificaciones que habitualmente se hacen de él. Así, nos encontramos con que:

En razón del objeto controlado, se habla del control de los ingresos y del control de los gastos públicos.

En función del sujeto fiscalizador, hablamos de control interno y de control externo.

Si atendemos al momento en que se realiza el control, entonces nos referimos al control previo, al control permanente y al control posterior.

Por último, si consideramos los principios con los que se evalúa la actividad controlada, entonces nos encontramos con el control del cumplimiento de la normativa aplicable (o control de legalidad), el control del registro y contabilización de operaciones, el control de la buena gestión financiera (o control operativo) y el control del cumplimiento de objetivos asignados a los centros gestores.

Hasta la aparición de la Ley General Presupuestaria de 1977, el control de la actividad económico-financiera del Sector Público se venía realizando por medio de la denominada «función interventora» que, básicamente, consistía en verificar, con carácter previo en todos los procesos de la ejecución del presupuesto (de gastos e ingresos), el cumplimiento de los extremos y requisitos exigidos por la legislación que le fuera aplicable en cada caso.

A partir de esta ley del régimen financiero en el Sector Público, se amplia el alcance de las actuaciones del control, por lo que, ahora también, el control debe verificar que la gestión pública se realiza conforme a los principios que quedaron consagrados en la Constitución Española. De esta forma, los principios de economía y eficiencia, así como el de la asignación equitativa de los recursos públicos, se constituyeron en unas áreas a tener en cuenta en la fiscalización, dando lugar a una nueva forma denominada: «control financiero».

El texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 1988, y las normas reglamentarias que lo han desarrollado , han incorporado avances importantes en los procesos de control, apoyándose en la técnica de auditoría como una de las herramientas clave para realizar, de forma eficaz, el denominado «control financiero posterior». A este respecto, el ejercicio de control financiero se extiende a cualquier entidad del sector público, o el privado, que gestione recursos públicos, y se ejerce por el órgano de control interno de la Administración que lo financia mayoritariamente o que ejerce el control político sobre el mismo. De aquí que el control financiero ordinario se ejerce, también, sobre aquellas entidades, públicas o privadas, que resultan beneficiarios de subvenciones o que tienen encomendada la realización de un servicio público.

La auditoría, como concepto en el ámbito del control financiero público, se desarrolla en el Real Decreto 2188/1995, que configura el marco reglamentario propio de este modelo de control hasta la promulgación de la vigente Ley 47/2003, de 27 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante LGP). Sin embargo, esta norma crea una cierta confusión terminológica, ya soy de la opinión de que la «auditoría pública» debe ser entendida siempre como una técnica (o herramienta) al servicio de «control financiero», y no como una modalidad de él en sí misma.

Además, creo que la definición de «auditoría pública», que se inserta en el artículo 162 de la LGP, es excluyente, ya que, según su interpretación literal, sólo cabría reputar como «auditoría pública» las revisiones a posteriori que efectúe la IGAE (Interveción General de la Administración del Estado). Y, con toda modestia, opino que tal precepto agota la posibilidad de reconocer la cualidad de auditoría pública a cualquier otro trabajo de comprobación que realice un órgano de control externo (el Tribunal de Cuentas o Cámaras de Cuentas de las Comunidades Autónomas) e incluso las Intervenciones de la Administración local, ¡¡y no digamos ya, si ese control lo hace un órgano de contratación sobre los costes incurridos de la ejecución de un contrato, o sobre los estados de costes de las ofertas presentadas por un contratista para determinar el precio provisional del contrato!!, porque, según lo dicho por la LGP, la «auditoría pública» es la que tiene por objeto la verificación de la actividad económico-financiera del sector público estatal, “mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado”.

Parece claro que la polémica está servida. Y en efecto, por ejemplo, dentro de las Corporaciones locales, el control financiero es ejercido por sus Órganos de control interno, es decir la Intervención de los ayuntamientos. Y la realidad es que, en el ámbito local, sobre la base de su marco jurídico, se realizan auténticas auditorías financieras, auditorías de cumplimiento, auditorías de eficacia y eficiencia y auditorías de programas, y según la LGP éstas no serían auditorías públicas. Por ello, el control financiero, sin calificativos, con la auditoría pública como herramienta, tiene por objeto verificar que la gestión y el funcionamiento de lo público se ha efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico que lo regula, que se han cumplido con los procedimientos internos establecidos por la organización y que sus operaciones han sido reflejadas contable y presupuestariamente, en su caso, de forma correcta.

Asimismo poniendo otro ejemplo, siguiendo el contenido literal de este precepto recogido en la LGP, y que califico de «polémico», también se dejaría fuera del concepto «auditoría pública» a las comprobaciones que deba realizar el órgano gestor sobre los beneficiarios de las subvenciones públicas, y que debe realizar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley General de Subvenciones, y en relación con los procesos que estime oportuno establecer al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1997 (LOFAGE), para dar satisfacción a los objetivos fijados en el departamento ministerial, organismo o ente público.

Sin embargo, es evidente que no puede atribuirse el carácter de «auditoría pública» a cualquier tipo de comprobación que se haga en el ámbito público; ni tampoco, cualquier examen que pudiera hacer un órgano de contratación sobre el estado de la ejecución de un contrato o de sus costes. Para que una comprobación pueda reputarse como verdadera auditoría, precisa que el examen se ejercite profesionalmente aplicando unos criterios y métodos específicos, y que se disponga de un marco de referencia para su comparación, es decir de normas, principios contables, o de otro tipo, de general aceptación; además, deben existir unos manuales de procedimientos para la ejecución de los trabajos de auditoría; y, sin lugar a dudas, se debe disponer de unas normas técnicas de auditoría que establezcanr qué requisitos son exigibles a la personalidad del auditor, cómo debe desempeñar su trabajo y qué informe debe elaborar, como resultado de la evidencia obtenida mediante la puesta en práctica del trabajo de auditoría.

Dentro de las modalidades de control financiero que existen en la actualidad, y saliéndonos ya del debate acerca de si la auditoría es una modalidad de control financiero o una herramienta para dicho control, sin lugar a dudas la auditoría es una técnica idónea para el control.

Asimismo, se puede observar cómo los sistemas de control del Sector Público en España se encuentran, desde hace años, en un proceso de evolución continua, que no han terminado con la LGP de 2003 ni la emisión de las Normas de Auditoría del Sector Público (NASP), y mucho menos con la situación de crisis actual y la necesidad, u obligación, de pasar de una Administración burocrática a una que gestione los recursos públicos bajo los principios de economía, eficiencia, eficacia y transparencia, lo que comporta una modernización en profundidad de la gestión y el control financiero financiera en todos los niveles.

El control posterior se efectúa a través de actuaciones denominadas de «regularidad» en las que predomina la verificación del cumplimiento de pautas o reglas de aplicación, sean jurídicas o contables (auditoría legal o financiera), y que en este caso, por ejemplo “la auditoría de Sistemas y Procedimientos”, en el ámbito del control interno, encuentra su origen en este proceso de potenciación del control «posterior», complementado inmediatamente con los esfuerzos por desarrollar mecanismos que efectivamente permitan adecuarse a la que debe ser la finalidad básica del control interno: promover activamente la mejora de la gestión.

Esta orientación hacia la mejora en la gestión, entre otras, ha sido una de las que ha propiciado la Ley 47/2003, General Presupuestaria. No obstante, aunque en el ámbito del control posterior ha mantenido las mismas de clases de auditoría recogidas en la Norma precedente, ahora las ha ampliado, introduciendo nuevas modalidades de auditoría y dotándolas de una nueva clasificación en torno a tres grupos: auditorías de regularidad contable, de  auditorías de cumplimiento y auditorías operativas.

      La auditoría de regularidad contable, que podemos identificar con la antigua auditoría financiera, incluye la modalidad de auditoría de cuentas anuales de empresas del sector público, cuyo objeto consiste en obtener una seguridad razonable acerca de si los estados financieros presentados reflejan una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y, en su caso, de la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios de general aceptación en la materia.

      La auditoría de cumplimiento, que se realiza sobre órganos o entidades del sector público incluidas en el plan anual de auditorías de la IGAE. Su objeto es verificar, de manera selectiva, que los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que sean de aplicación, mediante la comprobación de la adherencia de los actos administrativos a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiero.

      La auditoría operativa  se define en la letra c) del artículo 164 de la LGP como “un examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su razonabilidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas”.

Dentro de la auditoría operativa, el artículo 170 de la LGP nos informa acerca de las modalidades que podemos encontrar de ella, y que son las siguientes:
a)     La auditoría de programas presupuestarios, que consistente, en términos generales, en la verificación de su la adecuación y contribución al cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas.
b)     La auditoría de sistemas y procedimientos consiste en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de proporcionar su descripción completa, detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión. Dicho de otra manera, es “aquella que tiene por objeto la revisión sistemática de un procedimiento de gestión, a fin de proporcionar su análisis descriptivo, detectar e indicar sus posibles debilidades, de regulación o de aplicación, y proponer las recomendaciones que puedan considerarse adecuadas para su perfeccionamiento”.
c)     La auditoría de economía y eficiencia en la utilización de los recursos públicos, debiendo ser éstos entendidos en un sentido amplio, abarca tanto a las personas, propiedades, instalaciones, etcétera. Y consiste en evaluar el nivel alcanzado de los citados principios.

Además de las anteriores destacan, como novedosas, las auditorías previstas en los artículos 171 al 175 de la LGP. Entre ellas destacan las que tienen por objeto evaluar los procesos de privatización y los planes iniciales de actuación, en donde éstas últimas están en línea con la voluntad del legislador de dotar de un mayor rigor en la configuración de la naturaleza jurídica de los entes de nueva creación.

Por último, la nueva LGP contiene suficientes elementos normativos para avanzar razonablemente en la modernización de la gestión económico financiera del sector público estatal, por lo que debemos confiar en que su aplicación práctica marque el camino de la deseada modernización.

Y después de todo lo dicho acerca de la auditoría pública ¿dónde está la auditoría de costes y pecios de contratos?, porque es evidente que no está recogida en la LGP. Entonces, ¿es que no es auditoría pública y queda al margen de ella y, por tanto, no es una herramienta más del control financiero?. Si esto es así ¿podemos pensar que la auditoría de costes y precios de contratos tiene un camino separado y propio?

En la 3ª parte – II, daré mi respuesta a estas preguntas. Pero no sin antes dar a conocer cuáles han sido los orígenes de la auditoría de costes y precios de contratos, su evolución y desarrollo, y su situación actual en España.

jueves, 15 de noviembre de 2012

¿Dónde encaja la auditoría de costes y precios de contratos? (2ª parte)


 
Auditoría contable (vs) Auditoría de costes y precios de contratos

La auditoría contable o financiera, o de de los estados contables, o de cuentas, se originó como una necesidad social que aportara las garantías de veracidad y transparencia a la documentación presentada por los responsables de las compañías mercantiles, constituyendo un elemento de protección de los legítimos intereses de todos los usuarios de la misma: accionistas, inversores, acreedores, trabajadores, analistas, o el Estado.

Normalmente, cuando nos referimos a la auditoría en las empresas, ésta se relaciona con la de la información financiera, en la que el alcance abarca el examen de sus estados contables, los contenidos de los registros y la documentación en que éstos se sostienen. Pero de ningún modo el concepto «auditoría», en el ámbito empresarial, está limitado a los estados financieros. De hecho, en algunos casos, es concebible que la información que se va a auditar no sea un estado financiero explícito, sino una exposición implícita de una gerencia, como qué clase de controles son los adecuados, encontrándonos en el ámbito de las auditorías operativas. En estos casos, la auditoría también abarca a cualquiera otros aspectos que contribuyan al mejor conocimiento del movimiento de valores producido en la empresa y al conocimiento y evaluación de su control interno y a su entorno.

La auditoría de cuentas, en suma, constituye un sistema para dotar de la máxima transparencia a la información económica – contable de las empresas, dado que el auditor no se limita a la mera comprobación de los saldos de cuentas, sino que emite una opinión en términos de «certeza moral» sobre la fiabilidad de los mismos, utilizando, para ello, técnicas de trabajo en base a muestras selectivas.

Dado que la actividad de la auditoría de cuentas afecta a la sociedad en su conjunto, la regulación de la misma se ha hecho necesaria en todos los países, y en particular, en el nuestro, esta necesidad se convierte en obligación por las Directivas comunitarias. Sólo recordar que La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, regulando así, por primera vez en España, la actividad de auditoría de cuentas, dada la importancia de dicha actividad por su contribución a la transparencia y fiabilidad de la información económico financiera de las empresas y entidades auditadas, transparencia que constituye un elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución.

Actualmente, es el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, la norma básica que regula en España esta actividad, y que es consecuencia de la transposición en la Ley 12/2010 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, que constituye un importante paso para alcanzar una mayor armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, habida cuenta de que esta actividad desempeña una función de interés público, entendida ésta por la existencia de un conjunto amplio de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor de cuentas, por cuanto que su correcta y adecuada ejecución constituyen factores que coadyuvan al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficacia de los estados financieros en cuanto vehículos de transmisión de información.

Entonces ¿cuál es el ámbito de aplicación de la auditoría de cuentas, según las necesidades que pretenden satisfacer las anteriores normas españolas y comunitarias referidas?.

La respuesta a esta pregunta está en el Artículo 1, apartado 2, del vigente texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y que dice: “Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.

Y añade en el apartado 3: “La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación; también comprenderá, en su caso, la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas”.

Y exige en el apartado 4: “La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley”.

En consecuencia, la auditoría de costes y precios de contratos que consiste en el examen, por el auditor, de los estados de costes y del cálculo del beneficio presentado por el contratista al órgano de contratación, no forma parte del ámbito de aplicación de la norma mercantil.

Por último, si bien la auditoría de cuentas debe ser realizada por una persona, o sociedad, acreditada y registrada como “auditor de cuentas” en el ROAC, el auditor de costes y precios de contratos no requiere, todavía, de tal acreditación y autorización profesional en registro público alguno, sino que puede ser una persona o sociedad con la capacidad profesional suficiente (los auditores de cuentas la tienen) que considere el usuario de la información (el órgano de contratación); porque tampoco, como veremos y lo justificaré en la 3ª parte, la auditoría de costes y precios de contratos cae en el ámbito de aplicación del Control Financiero público.

miércoles, 14 de noviembre de 2012

¿Dónde encaja la auditoría de costes y precios de contratos? (1ª parte)


 
Una auditoría, de manera general, tiene por objeto incrementar la confianza que un usuario puede tener en la información suministrada por una persona o entidad, para él o para la sociedad en general. En nuestro caso, el usuario de la auditoría de costes y precios de contratos es un órgano gestor o autoridad con competencia para contratar, y recibe un mensaje que se basa en una evaluación hecha por una persona (auditor), ajena e independiente de quien preparó los datos (contratista), satisfaciendo su necesidad de obtener seguridad acerca de que los datos preparados por el contratista reflejen con exactitud lo que tiene la pretensión de dar a conocer, es decir el precio cierto del contrato.

Por tanto, de manera general, la auditoría se puede definir como: el examen de la información, por una tercera persona distinta de quien la preparó y del usuario, con la intención de establecer su veracidad; y el dar a conocer los resultados de este examen, con la finalidad de aumentar la utilidad de tal información para el usuario

Según dicha definición, son muchos los tipos de información que pueden auditarse y, desde luego, caen de pleno en ella las declaraciones presentadas, o sometidas, por un contratista en sobre la realidad y racionalidad de los estados de costes de sus oferta y sobre los estados de costes incurridos en la ejecución de un contrato, como medio para la determinación del precio provisional o de su precio cierto.

En dicha definición se destaca el concepto «veracidad», que no debe identificarse con «exactitud», y que hay que interpretar como «la mayor aproximación razonable a la realidad» de la información evaluada, porque, de otro modo, cabría plantearse si es posible alcanzar la «exactitud» absoluta sin fisuras.

La auditoria contable, en general, se trata de un proceso sistemático que consiste en obtener y evaluar objetivamente evidencia sobre las afirmaciones relativas a los actos y eventos de carácter económico, que han sido registrados y presentados por las organizaciones a través de procesos contables; con el fin de determinar el grado de correspondencia entre esas afirmaciones y los criterios establecidos, para luego comunicar los resultados a las personas interesadas. En definitiva, mediante la auditoría contable se obtiene y se evalúa la evidencia necesaria para determinar si las afirmaciones de la organización (estados financieros: balance y cuenta de pérdidas y ganancias) están de acuerdo con los criterios establecidos en la Norma contable.

Pero debe quedar claro que la auditoría no es una subdivisión o una continuación del campo de la contabilidad financiera. En efecto, ya que si el sistema contable establecido (Plan General de Contabilidad, por ejemplo) incluye las reglas y las prácticas obligadas a las empresas mercantiles, y cuyo fin es poder presentar una información contable homogénea y comparable con las demás entidades; la auditoría, en terminos generales, está encargada de la revisión de cualquier tipo de información, o de políticas de las empresas o gobiernos, o de procedimientos específicos internos, o de comportamientos, …, etc, todo con el propósito de poder expresar una opinión acerca de su validez respecto de las normas con que debieron ser elaborados o producidos (piénsese en auditorías mediambientales, por ejemplo).

Dado que el auditor evalúa una información, ya sea contable o de otro tipo, que ha sido preparada dentro de las limitaciones y restricciones del sistema de la contabilidad, o de otras normas específicas que regulan procedimientos administrativos, es por lo que se encuentra sujeto a las mismas limitaciones y restricciones que la persona o entidad que preparó la información sometida a su examen. En consecuencia, el propósito de cualquier clase de auditoría es el de añadir cierto grado de validez al objeto de la revisión, es decir si los datos están adecuadamente presentados conforme a las normas establecidas previamente.

Por todo lo anterior, podría concluirse que en la auditoría contable, éste es un proceso de acumular y evaluar evidencia, realizado por una persona independiente y competente acerca de la información cuantificable de una entidad económica específica, con el propósito de determinar e informar sobre el grado de correspondencia existente entre la información presentada en los estados financieros y los criterios establecidos.

Consecuentes con lo anterior, se podría definir la auditoría de costes y precios de contratos como el proceso de acumular y evaluar evidencia mediante el examen sistemático, que realiza un profesional independiente, de los estados costes, registros y transacciones, relacionadas con las ofertas y la ejecución de los contratos, que son sometidos por el contratista a su examen, para determinar el grado de adherencia a los principios de general aceptación en materia de cálculo, clasificación, asignación y afectación de costes; a las políticas establecidas por la de dirección de la empresa contratista; y a los requerimientos establecidos en cláusulas contractuales o en disposiciones legales; y comunicar los resultados al órgano de contratación.

lunes, 5 de noviembre de 2012

¿Qué es la auditoría de costes y precios de contratos?

Entrada actualizada en julio de 2015


#2

Una auditoría, de manera general, tiene por objeto incrementar la confianza de una persona o Entidad sobre la información suministrada para ella por otra persona o Entidad, donde tal confianza puede establecerse en términos de congruencia entre el mensaje transmitido y la realidad que se describe.

El usuario de la auditoría de costes y precios de contratos es el órgano gestor, o autoridad con competencia para contratar, de una administración pública, y recibe un mensaje que le informa sobre los resultados del coste y precio de los bienes o servicios que adquiere en procedimientos de adjudicación no competitivos, o con escasa concurrencia. Ese mensaje se basa en una evaluación hecha por una persona ajena a quien preparó los datos (el contratista), por lo que aumenta su seguridad acerca de que aquellos reflejen con exactitud lo que tienen el propósito de dar a conocer, es decir el precio que se ha de pagar por los bienes o servicios contratados. El objetivo de la auditoría de costes y precios es aumentar la confianza que se puede tener en la información presentada por el contratista en relación con el coste de producción de los bienes y servicios objeto del contrato y la certeza de pagar por ellos un precio razonable. Esto le permitirá al órgano gestor actuar conforme a los principios de economía, eficacia, eficiencia y transparencia.

Podría decirse que la auditoría de costes y precios de contratos es un proceso de acumular y evaluar evidencia mediante un examen sistemático realizado por un profesional independiente del contratista auditado, respecto de los estados costes, registros y transacciones relacionados con las ofertas y la ejecución de los contratos; y que son sometidos por el contratista a su examen, para determinar su grado de adherencia a principios de general aceptación en materia de cálculo, clasificación, asignación y afectación de costes de los contratos públicos; a las políticas de gestión establecidas por la de dirección de la empresa contratista; y a los requerimientos establecidos en cláusulas contractuales o en disposiciones legales; y, por último, comunicar los resultados al órgano gestor contratante para que efectúe el pago del contrato.