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Aplicación PBL 2.0

Aplicación PBL 2.0 – 2026

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Presentación del blog

Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

Entrevista-video

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miércoles, 6 de mayo de 2020

Presupuesto base de licitación. Aplicación EXCEL


#150

La importancia de hacer un buen presupuesto base de licitación. Aplicación de ayuda en EXCEL

En el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, en su disposición adicional octava –muy celebrada– se permite el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo por medios electrónicos.

En estos procedimientos desarrollados por medios electrónicos, como en cualquier otro, también en una fase previa al de la aprobación del expediente de contratación se necesita estimar adecuadamente el «presupuesto base de licitación» (PBL) y hacer en él el desglose de los costes y la desagregación de género y categoría profesional de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.

A ver si empezamos con buen pie

El «presupuesto base de licitación» (PBL), en cual ya he tratado con anterioridad en otras entradas de este blog #137, #140, #143, y #147 es un documento necesario y obligatorio que debe prepararse entes de la aprobación del expediente de contratación y que no debe confundirse con el «valor estimado» del contrato, pues ambos han quedado perfectamente delimitados, aunque, también, en este último, en el PCAP deban indicarse todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen.

La importancia del PBL radica en que es un documento básico para la buena gestión de la contratación pues sirve para tomar decisiones. En el PBL se refleja una cantidad de dinero que se determina por estimación –es decir, en el sentido estadístico de atribuir un valor aproximado a un parámetro– y que se constituirá en el límite máximo de gasto que el órgano de contratación puede comprometer. Por lo tanto, el valor que se confiera al PBL deberá ser lo más acertado posible, de aquí que, también, habrá de ser justificada la metodología de cálculo seguida para su adecuada determinación, debiendo ser debidamente documentada para demostrar que dicho valor es consistente con los precios de mercado. De esta manera, los licitadores podrán presentar ofertas aceptables, es decir que no rebasen el presupuesto, y posibilitando un valor (previsión que debe contener) que, como mínimo, cubra los costes reales de producción de los contratistas. Así no se presionar a la baja los costes salariales del personal involucrado directamente en la ejecución del contrato. Es decir, que no se vea forzado el licitador a pagar a sus trabajadores salarios inferiores a los de mercado o, peor todavía, por debajo de los salarios vigentes en el convenio sectorial de referencia, al verse abocado a realizar ofertas económicas muy agresivas si trata, a toda costa, de obtener la adjudicación, aun cuando su oferta no incurra en baja temeraria debido a las pujas, también agresivas, de sus competidores.

Exige la LCSP –como ya he tenido ocasión de advertirlo en otras entradas de este blog– que el valor del PBL debe ser adecuado a los «precios de mercado» y que, para que esto sea así, se desglosará en el PCAP indicando los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. Esto nos lleva, necesariamente, a tener que adquirir conocimientos de «Contabilidad Analítica» o de «Costes» y establecer qué consumos de factores y transacciones internas de las empresas pueden ser susceptibles de su consideración como costes admisibles de imputación a los contratos públicos.

Esta última es la razón del porqué en la contratación pública se hace necesario comprender como es la formación del valor de los bienes y servicios que se adquieren, es decir la percepción de la «utilidad» que reportan al usuario (entidad pública) y que se señala por su «precio», siendo este determinado por la suma dos componentes: «coste admisible» + «beneficio industrial», y por las fuerzas del mercado (oferta y demanda).

En consecuencia, es necesario tener algunas nociones teóricas básicas sobre el concepto contable de «coste» y cuáles de los factores de producción consumidos por los contratistas son asignables/imputables a los contratos públicos cuyo objeto sea obras, suministros y servicio, y como debe desglosarse en el PBL.


Para ayudar al lector en esta tarea de estimar adecuadamente el valor del presupuesto base de licitación, seguidamente se añaden los enlaces a dos ficheros descargables, que son:




Presentación PBL




https://drive.google.com/file/d/1gFgQsyg-6I5RqosWpUaqXay8pyHoZfY4/view?usp=sharing





Aunque parezca un poco fuera de tiempo y que ya perdí la oportunidad de manifestar mi discrepancia, no me resisto expresar mi desacuerdo completo de principio a fin –aunque con casi un año de retraso– con la resolución 739/2019 del TACRC, ya que en esta se utiliza una argumentación muy alambicada para justificar que solo es necesaria la desagregación de los costes salariales (que no el desglose de los costes en directos e indirectos de TODOS los contratos) en un pequeño puñado de contratos de servicios, y cita específicamente a los de seguridad y vigilancia, limpieza y otros semejantes, pero ¿cuáles otros semejantes? ¿acaso no lo serían también todos los de servicios de prestación sucesiva o los de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener y en los que su periodo de duranción supere los cinco años –contratos del artículo 29.4 de la LCSP–?¿y los contratos de obras, qué pasa con ellos? ¿es que en estos no se asigna mano de obra directa al objeto del contrato?

Aparte de que, desde el punto de vista económico, en cuanto la definición que hace de «precio de mercado» y todo lo referido al cálculo de los costes –asuntos que dejo pendientes para otro artículo–, es muy, pero que muy, discutible.

Desde luego, la doctrina del TACRC no ha tenido en cuenta lo que el Legislador ha pretendido al introducir este precepto. Hubiera sido conveniente leer, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del 16 de marzo de 2017, la siguiente enmienda al Proyecto de LCSP, porque quizá en ella se encuentren algunas pistas:

ENMIENDA NÚM. 88

FIRMANTE:

Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 100 que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución, formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.»

JUSTIFICACIÓN

El correcto cálculo del presupuesto base de licitación y su desglose y expresión en el pliego de cláusulas administrativas es el primer paso para asegurar que el mercado provisor formulará precios que contemplen los costos salariales sin presionar a la baja de los mismos con infracción de los convenios sectoriales. La modificación es una expresión de la contratación pública socialmente responsable y garantía de ofertas sostenibles con freno a la temeridad y a la determinación de un precio de mercado que contemple los derechos salariales de las personas que ejecutan el trabajo.


Desconoce el TACRC que en la estructura de los costes de producción en las empresas, y por ende en los contratos que ejecutan como contratistas, en TODOS hay consumos del factor «mano de obra directa» (MOD), incluso, por ejemplo, en los que son de distribución de energía, aunque este no sera un bien «material». Es decir, también en los contratos de suministro, aunque el componente principal del coste directo sean los materiales, también las empresas del sector de la distribución (comerciales, para que nos entendamos), ya sean grandes o pequeñas, necesitan aplicar el factor humano para desarrollar su actividad y aplican personal DIRECTO al que miden su tiempo y actividad por cada cliente al que atienden (el personal o fuerza de venta, también para entendernos). Y puede que también una parte de su salario sea variable, es decir que lo perciba en función de algún objetivo de ventas que haya conseguido en el periodo de tiempo establecido, número de clientes atendidos o cualquier otra medida o índice de productividad. Así que, estos trabajadores (los vendedores del ejemplo), por tener la consideración de mano de obra directa –coste directo– asignan su actividad valorada (el coste) al objetivo de costes que es el objeto del contrato. Y lo mismo sucede en todos los contratos, como los contratos de obras que se olvidó el TACRC mencionar.

En cualquier caso, este pronunciamiento del TACRC viene bien para agarrarse a él como a un clavo para no tener que hacer el desglose y desagregación de género y categoría profesional, y la vigilancia de que los salarios de los trabajadores directos (ya he dicho que mano de obra directa, aunque sea pequeño el peso de este elemento de coste, está presente en todos los contratos) son razonables, es decir que, por lo menos, no son inferiores a los que señalen los convenios sectoriales de referencia. En resumen, uno de los objetivos que pone la ley para estimar el valor del presupuesto base de licitación es que con su adecuada valoración se consiga poner freno a la temeridad de las ofertas de los licitadores, ya que se sienten presionados a reducir sus costes de producción –para conseguir algún beneficio– y lo hacen presionando a la baja sus coste de personal. La consecuencia es que, para obtener la adjudicación, pagarán a sus trabajadores, los que intervendrán en la ejecución del contrato, unos salarios de miseria.

Se comprende que es complejo –lo que no significa que sea imposible– y que requeire bastante esfuerzo hacer el desglose de los costes y una estimación del valor del PBL que sea adecuada. No sé si será esta una de las razones que han impulsado al TACRC en su pronunciamento, pero el alivio de la carga de preparar el PCAP en muchos contratos es más que evidente.

jueves, 16 de abril de 2020

Revisión de precios en suministros. Efectos del COVID19



#149

La revisión de precios y el procedimiento para la determinación de las fórmulas lo abordé en este blog en la entrada #118 al poco de entrar en vigor el RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, en el que se establecen las reglas para las revisiones de valores monetarios en los contratos públicos motivadas por variaciones de costes.

Dicha norma reglamentaria entró en vigor el 5 de febrero de 2017, en un tiempo en el que todavía no había sido derogado el TRLCSP que lo fue casi un año después, cuando comenzó a regir la actual LCSP/2017. Sin embargo, en febrero de 2017 ya se conocía el Proyecto de la que sería Ley 9/2017 actual, ya que estaba en paso de tramitación por el Congreso. No obstante, ni cuando fue publicada la nueva LCSP/2017 ni a su entrada en vigor el 9 de marzo de 2018 actualicé el artículo de la entrada #118, lo que hago ahora aprovechando su modificación en el artículo 29.4 (segundo párrafo) por la disposición final séptima de R.D.-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La LCSP/2017 estableció la duración de los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva en cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que pudiera acordar el órgano de contratación. Sin embargo, también establece excepciones, de las que solo me referiré a las dos primeras, en las que la duración de contrato de servicios puede superar los cinco años. El primer caso excepcional se considera cuando en estos lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica y siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, que todavía no está definido reglamentariamente. No obstante, las circunstancias deben ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El segundo cuando se trate de servicios de mantenimiento que se concierten conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, siempre que dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien. En este último caso, el contrato podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.

En estos dos casos les es de aplicación el RD 55/2017.

Ahora, con la reciente modificación de este precepto de la ley se ha extendido la excepción a los contratos de suministros. Pero, ¿por qué?

La explosión de la crisis del COVID-19 y la declaración de expedientes de emergencia de los gastos que se realicen para combatir los efectos sanitarios han hecho que se deba satisfacer la necesidad imperiosa de obtener determinados bienes, como, por ejemplo, respiradores para los centros hospitalarios.

Ante la escasez de estos productos en los mercados, ya no solo a nivel nacional sino también internacional, debido a que la industria que actualmente los fabrica no puede atender en tan corto plazo el incremento de la demanda mundial, ha hecho tener que mirar a las empresas nacionales con capacidades en ingeniería y poseedoras de medios industriales ya instalados para que fabriquen respiradores u otros bienes necesarios.

Los procesos para lograr productos que puedan ser homologados por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS) requiere en estas empresas, cuya actividad habitual es la fabricación, por ejemplo, de automóviles, el consumo de recursos en ingeniería y modificación de alguna línea de producción, quizá también la adquisición de alguna maquinaria específica, y, por descontado, materiales, los que podrán incorporarse todos a la producción o, lo que es más probable, queden en stock.

La transformación de una fábrica, o de alguna de sus líneas de producción, para realizar un producto nuevo exige que en muchos ámbitos de su organización, y no solo en la formación en nuevas tareas y operaciones de los propios trabajadores directos que se encuentran en la cadena de producción, deban invertirse cuantiosos recursos. Departamentos como, por ejemplo, la dirección de la empresa, la ingeniería de diseño para realizar prototipos, la logística de operaciones de compras y la adaptación de almacenes físicos y contables para las nuevas referencias de materiales, todos consumen de factores que se acumulan como costes que deberán ser recuperados con el precio de venta. En estos casos la venta se realizará mediante un contrato de suministro que será tramitado como un expediente de emergencia.

Es evidente que el agente económico debe realizar inversiones directamente relacionadas con el contrato (por ejemplo, los respiradores sanitarios), y como estos bienes no son susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o en su fabricación futura, cuando pase esta ola su mantenimiento en stock sea antieconómica porque, en primer lugar, no existirá la demanda del mercado que les ha hecho fabricar (en contra su naturaleza) esos bienes y, en segundo lugar, porque los productores habituales que operan en el mercado son más eficientes en costes. Debido a estas razones, la conducta lógica y racional de estas empresas, adjudicatarias de contrataciones debidas al COVID-19, es la de imputar a las unidades que produzcan todos los costes en los que incurran absorbiendo al cien por cien la amortización de las inversiones en activos fijos (materiales e intangibles), incluso la inversión en activo circulante (materias primas y productos terminados) que no se utilicen en la producción o no se adquieran finalmente por el órgano de contratación.

La pregunta que me hago es si estos suministros tendrán la característica de ser una prestación sucesiva que se pueda prolongar por un periodo superior a cinco años. Parece que no va a ser así, ya que, si atendemos a las informaciones oficiales, los efectos de la pandemia en la población primero irán estabilizándose para luego decrecer, de manera que no serán necesarias unidades adicionales de respiradores sanitarios (por seguir con este ejemplo) a los varios miles de ellos que se puedan fabricar y entregar en los próximos meses, o quizá dos años.

Es muy probable que las empresas adjudicatarias, en este caso concreto en el que el objeto del contrato debe adaptarse a las necesidades del consumidor, utilicen una metodología de cálculo e imputación de costes «por pedido», en los que se trata de medir cuidadosamente los costes directos (mano de obra y materiales) asignados al pedido (los miles de respiradores sanitarios que se hayan encargado) anotándolos cuidadosamente, y repartiendo los costes indirectos –entre los que se encontrará la amortización de las inversiones– de los mismos con arreglo a alguna base de reparto razonable de acuerdo con algún criterio de proporcionalidad, por ejemplo alguno de los costes directos. Desde luego este método de cálculo e imputación de costes está al alcance de empresas con un adecuado sistema de gestión y de control interno, siendo punteras en ello las del sector de fabricación de automóviles.

Entonces ¿qué sentido tiene haber equiparado estos suministros a los contratos de servicios en periodo extraordinario en el tiempo de ejecución si las probabilidades de aplicar en ellos la revisión de precios es prácticamente nula? ¿se ha pensado que en el expediente de emergencia debería constar la estructura de costes, la fórmula de revisión de precios y el análisis del periodo de recuperación de la inversión?

En mi opinión, preveo que no va a haber revisión de precios en estos contratos de suministro, así que es un mero «brindis al sol». Y si lo que se pretende es garantizar a las empresas que recuperen sus inversiones y los costes asociados a ellas debido a su ímprobo esfuerzo en la tarea de salvar vidas ¿por qué no utilizar el procedimiento para determinar el precio establecido en el artículo 102.7 de la LCSP/2017? Con ello no solo se aseguraría que el agente económico recuperara con el precio del contrato todos los costes en los que ha incurrido (amortización de la inversión incluida), sino que también se proporcionaría transparencia al procedimiento de la compra de emergencia y la determinación de su precio definitivo. Por último, debido a que el precio del contrato se determina con base en el coste incurrido y el beneficio calculado con arreglo a la metodología acordada, estaría excluida en estos contratos la revisión de precios, como dispone el último párrafo de este precepto.