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Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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Aplicación web PBL

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

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lunes, 13 de diciembre de 2021

Presupuesto base de licitación. Aplicación WEB

#164

Es mucha la controversia que hay acerca del «presupuesto base de licitación» (PBL), que es un elemento que ha traído la Ley 9/2017 (LCAP) a la contratación con una configuración «nueva» de requisitos de obligado cumplimiento y que viene causando numerosas suspensiones en los procedimientos de compras de las entidades públicas, debido a que los agentes económicos que recurren los pliegos consideran que no se ha justificado debidamente en ellos el PBL y que el límite máximo de gasto comprometido en el contrato –que debe ser consecuente con aquél– resulta insuficiente para llevar a cabo la ejecución de la prestación, porque su valor no alcanza para atender los costes de producción.

Así es que los impugnadores de los pliegos sostienen que el valor estimado del PBL no se ajusta a lo previsto en el Art. 100.2 LCSP, al no haberse tenido en cuenta los «precios de mercado», considerando éstos que ningún productor responsable que quiera hacer viable su negocio puede ofrecer en el mercado bienes y servicios por un valor que no cubra, al menos, el coste de producción y que le permita, además, obtener un beneficio empresarial al que razonablemente aspira, ya que, de lo contrario, está abocado a la desaparición.

En numerosas ocasiones he insistido, a través de los artículos que he publicado, tanto en este blog como en otros medios y, también, en mis colaboraciones en libros, que la LCSP carece –fatalmente– de unas definiciones esenciales sobre conceptos tales como: qué es «coste» y qué se entiende por «precio de mercado» en la contratación pública, pues son estos unos elementos que tienen una gran trascendencia porque afectan a la toma de decisiones de los órganos de contratación en cuanto a la gestión de las adquisiciones de bienes y de servicios.

Sin embargo, la ausencia de tales definiciones –y de una metodología apropiada– provoca una situación caótica en los departamentos de las entidades públicas que gestionan la contratación, ya que se enfrentan –en la fase preparatoria de los contratos– al desconocimiento sobre cómo deben calcular el coste de producción y el beneficio razonable al que aspiran los agentes económicos, de tal suerte que el valor estimado del PBL responda realmente a un valor «natural», es decir al que normalmente pueden ofrecer los productores sus bienes y servicios para seguir manteniéndose activos en el Sector en el que operan. A dicho valor lo podemos llamar de «mercado», pero que no hay que confundirlo con el «precio de mercado» que se define en la Teoría Económica, en Mercados de competencia perfecta (el de la compra pública no es un mercado en el que hay competencia perfecta).

El Órgano competente para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación en la Administración General del Estado (TACRC) lo tiene claro, y así se ha manifestado en diversos pronunciamientos, tales como en las Resoluciones 827/2018, de 24 de septiembre, y 569/2019, de 23 de mayo, en las que señala que «a partir de la entrada en vigor de la nueva LCSP gozan de especial importancia los convenios colectivos sectoriales de aplicación, para garantizar la cobertura de los costes laborales», particularmente en los derivados de la ejecución de contratos de servicios; en las Resoluciones 861/2018, de 1 de octubre y 506/2019, de 9 de mayo, afirma que «la literalidad de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP es clara, cuando impone que sea en el PCAP o en el documento regulador de la licitación, donde se desglosen los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación, y los costes salariales estimados de forma desglosada y con desagregación de sexos, obligación cuyo incumplimiento determina la nulidad de los pliegos». Pero, a ver, resulta que este es un ejercicio que implica, por parte, de los órganos gestores de la contratación, invertir tiempo y esfuerzo en la preparación de los contratos y, de otra, estar dotados de un recursos humano con competencias y conocimiento en materia contable y de gestión costes.

En mi opinión, como el TACRC es consciente de las dificultades que acabo de indicar, porque son muy patentes, comienza a realizar matizaciones a lo señalado en aquellos dictámenes, encontrándonos con que, por ejemplo, en su Resolución nº 739/2019, de 4 de julio, hace una «precisión» sobre el «auténtico sentido» que –según el TACRC– debe darse al mandato contenido en el artículo 100.2 de la LCSP, lo que a viene desmontar –convenientemente– esa obligación que parecía estar tan clara.

Pues bien, no encuentro otra explicación, más que por el hecho de aliviar la carga a la que se ven sometidos los órganos de contratación para cumplir las exigencias establecidas en el artículo 100.2 de la LCSP, que al TACRC no se le ha ocurrido otra cosa que interpretar, consolidándolo en su doctrina, que dicho artículo tiene una «particularidad» que es «la imprecisa redacción de su último inciso», pues aunque –razona– parece referirse a todos los contratos, según dice textualmente el TACRC: «la realidad es que se refiere a unos muy concretos y determinados» (sic).

Así es que, según el TACRC –pero sin explicar el porqué es así el sentido exacto y propio del precepto–, el significado de ese mandato de la ley debe reducirse a los contratos singulares en los que concurra el requisito concreto que establece ese inciso del artículo 100.2, ya que «no es que sean importantes los costes laborales de los trabajadores empleados para su ejecución en la cuantía del precio total del contrato, sino que solo se aplica en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato» (sic).

Y, concluye el TACRC, que lo anterior solo ocurre en determinados contratos de servicios en los que el coste económico principal son costes laborales, es decir los salarios del personal empleado en la ejecución del contrato y que forman parte del precio del contrato, y en los que, además, las prestaciones son directas a favor del órgano de contratación que es quien recibe la prestación, como es el caso, por ejemplo, de los servicios de seguridad y vigilancia, limpieza y otros semejantes. ¿Pero dónde dice esto la LCSP? ¿Es que el TACRC –ahora– se ha puesto a legislar?

Pero, hay más. En cuanto al valor de la estimación del PBL con referencia a los «precios de mercado», su interpretación es que se trata de «una materia regida por el principio de discrecionalidad técnica» (sic), y que, por lo tanto, tales valoraciones técnicas son válidas «en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación». Así es que, según el TACRC, cabe «presumir un acierto propio del que es conocedor de las cuestiones técnicas del contrato que se ha convocado en otras ocasiones», ya que conoce suficientemente éste y los precios a que puede enfrentarse el mercado. Es decir –y simplificando–, lo que viene a decir el TACRC es que son «precios de mercado», a los efectos establecidos en la LCSP, los obtenidos en las pujas de las licitaciones pasadas, con independencia de su lejanía o cercanía en el tiempo. Ahora bien, la pregunta es inmediata: ¿Qué sucede en épocas, como la actual, en las que hay una escalada vertiginosa de los precios de las materias primas, de la energía, del transporte y de los salarios? ¿Es sostenible esta interpretación del TACRC?

Dicho lo anterior, habiendo dejado patente cuál es el paradigma del TACRC y su propósito –que para mí está muy claro y que no es otro que el de aliviar de cargas la preparación de los expedientes–, es evidente que al órgano de contratación no se le prohíbe realizar una estimación del valor del PBL –de cualquier tipo de contrato, incluidos los suministros– que esté basada en el coste de producción. Ni siquiera se le impide a que realice el desglose de los costes ni que utilice una metodología apropiada para calcularlos ni tiene vetado que haga una investigación sobre los salarios de las personas que ejecutarán el contrato. Por lo que puede, en la fase preparatoria del contrato, documentar adecuadamente toda la investigación que haya realizado (consultas del mercado), la metodología utilizada en el cálculo de los costes y, conforme a las prácticas en el sector de los potenciales licitadores, la desagregación por género y categoría profesional de los costes salariales, es decir de los costes reales en términos absolutos (salarios medios percibidos por los trabajadores del sector) o relativos (valor del precio/hora en capacidad práctica pagado a los trabajadores del sector) y la constacion de que son consecuentes, como mínimo, con el convenio colectivo de referencia que sea de aplicación.

Pues bien, los órganos de contratación, con independencia de que la interpretación del TACRC les exima de hacerlo, sí que tienen la responsabilidad de tomar buenas decisiones de gestión en la preparación de los contratos de tal manera que eviten, o prevengan, eventuales paralizaciones en su futura ejecución, porque el adjudicatario haya ofrecido un precio que luego no puede asumir al no poder cubrir sus costes de producción, lo que le conducirá a una situación de debilidad económica insostenible.

Con el objetivo de ayudar a los órganos de contratación a tomar decisiones adecuadas en la gestión de los procedimientos de contratación, desde «auditoriadecontratos» les proponemos esta solución que está basada en una aplicación WEB que permite realizar una estimación razonable del valor del PBL, ya que está soportada en el coste de producción de servicios y suministros, y que, por tanto, es consecuente con los precios de mercado. Asimismo, también permite realizar la documentación y justificación del valor del PBL estimado, por medio de la obtención de un informe en formato de archivo PDF, el cual podrá acompañar en el expediente de contratación.

¡¡¡Ya está disponble la aplicación web y puede obtener una prueba gratuita!!!



Prueba la aplicación haciendo clic en la imagen o pinchando aquí:

lunes, 6 de septiembre de 2021

¿Está el TACRC contra «las kellys»?

#163

Es evidente que no. El título de este artículo no es más que una pregunta retórica. El TACRC no tiene ninguna animadversión contra las camareras de piso de los hoteles, pues así se hacen llamar estas trabajadoras –«las kellys»– en su asociación, para lo que utilizan un juego de palabras que significa: «las que limpian». Ni siquiera el Tribunal, al emitir su pronunciamiento –en la Resolución nº 984/2021, de 17 de agosto– , las ha tenido en cuenta ni pensado en ellas de lejos. Sin embargo, las consecuencias de su pompa –debo aclarar que sin ser ese el propósito– acarreará perjuicios, con mucha probabilidad, sobre los derechos laborales de estas mujeres y de los otros empleados del sector hotelero. Me explico:

Uno de los objetivos de la contratación pública es la de permitir «que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes», pudiendo ser leída esta frase al final del apartado I del Preámbulo de la vigente LCSP. Pero es que, seguidamente, en el párrafo segundo del apartado II se expresa que en esta Ley «se introducen normas más estrictas» en beneficio de los trabajadores, por lo que se endurecen las disposiciones sobre las denominadas ofertas «anormalmente bajas». Así, se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental y «social o laboral». Asimismo, en el apartado III del Preámbulo se dice que el sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue –entre otras cuestiones–conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, constituyéndose en verdaderos objetivos.

Por lo anteriormente expuesto, no es de extrañar que el legislador haya expresado de manera clara sus intenciones en la justificación de la enmienda número 88, sobre el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se introdujo en la Norma definitiva el vigente artículo 100.2 de la Ley 9/2017, el cual puede ser leído en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del 16 de marzo de 2017, comprobando que está alineada con los objetivos expresados en el Preámbulo de la Ley 9/2017.

ENMIENDA NÚM. 88

FIRMANTE:

Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 100 que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución, formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.»

JUSTIFICACIÓN

El correcto cálculo del presupuesto base de licitación y su desglose y expresión en el pliego de cláusulas administrativas es el primer paso para asegurar que el mercado provisor formulará precios que contemplen los costos salariales sin presionar a la baja de los mismos con infracción de los convenios sectoriales. La modificación es una expresión de la contratación pública socialmente responsable y garantía de ofertas sostenibles con freno a la temeridad y a la determinación de un precio de mercado que contemple los derechos salariales de las personas que ejecutan el trabajo.


Debo comenzar repitiendo lo dicho en este blog en muchas ocasiones y es el hecho de que la LCSP adolece fatalmente de una indefectible definición de «coste» aplicable a los contratos públicos –¿qué es coste de un contrato público?– y el desarrollo, como mínimo, de cuáles son las condiciones de su admisibilidad y su asignabilidad/imputabilidad, y cuáles son las reglas de cálculo. Entonces, si no existe nada de lo anterior ¿qué debemos aplicar? Parece –aunque no estoy muy seguro de que vaya a ser así– que deberían ser aplicados en la contratación pública los principios y reglas de la Teoría Contable, en particular los de la Contabilidad Analítica o de Costes. Y digo «parece y que no estoy seguro de ello» porque de lo que sí estoy convencido es de la absoluta ignorancia que hay sobre esta materia en los órganos de contratación y en los órganos jurisdiccionales, lo que en lugar de dejarse llevar, con humildad, hacia el aprendizaje, la formación o la búsqueda de asesoramiento especializado en esta disciplina contable, se les aviva y fortalece la «imaginación» para producir abracadabrantes interpretaciones sobre los costes y el precio.

Leyendo la Resolución 984/2021 del TACRC se desvela que en el órgano de contratación (IMSERSO), al que le han recurrido los pliegos, no saben de Contabilidad Analítica o de Costes. El órgano jurisdiccional, que reconoce que no tiene la obligación de calcular los costes, porque tampoco sabría hacerlo, «compra» la mercancía averiada que argumenta aquel, confundiendo conceptos tan elementales de la Contabilidad Analítica como son el «objetivo de costes» (el producto o servicio, para entendernos) y los «elementos de coste» (los consumos o sacrificio de recursos para obtener el producto o servicio) que se asignan directamente o se imputan indirectamente con base en un criterio razonable de reparto al objetivo de costes. Por lo tanto, ya empezamos mal, irremediablemente mal cuando en la resolución se dice: «El desglose de costes unitarios se hace en función de los servicios de alojamiento, manutención, transporte y comercialización. Incluyéndose los costes indirectos en cada lote». ¡Hala, así sin anestesia! ... A ver, que esos son objetivos de coste y no elementos de coste, y que la base de reparto de costes indirectos no puede ser el «lote» sino una medida que refleje la relación causal o de utilidad entre la agrupación de costes indirectos y el objetivo de costes.

En general, los órganos de contratación, y el TACRC, desconocen cuál es la estructura de los costes de producción de las empresas. Y, como no lo investigan utilizando una metodología apropiada, es imposible que puedan estimar el valor del presupuesto base de licitación aproximado a precios de mercado.

En TODAS las prestaciones hay consumos del factor de producción «trabajo» que se corresponde con el elemento de coste «mano de obra directa» (MOD) –a ver, que coste directo del contrato no es el valor del servicio de alojamiento, esto es un objetivo de costes al que se le asignan o imputan elementos de coste–, incluso, por ejemplo, existe consumo del factor trabajo en los que son de distribución de energía (electricidad, por ejemplo), aunque este no sea un bien «material». Es decir, también en los contratos de suministro, aunque el componente principal del coste directo (elemento de coste) sean los materiales, también las empresas del sector de la distribución (comerciales, para que nos entendamos), ya sean grandes o pequeñas, necesitan aplicar el factor humano para desarrollar su actividad y aplican personal DIRECTO al que miden su tiempo y actividad por cada cliente al que atienden (el personal o fuerza de venta, también para entendernos). Y puede que también una parte de su salario sea variable, es decir que lo perciba el trabajador en función de algún objetivo de ventas que tenga marcado y haya conseguido en el periodo de tiempo establecido, número de clientes atendidos o cualquier otra medida o índice de productividad. Así que, estos trabajadores (los vendedores del ejemplo), por tener la consideración de mano de obra directa –coste directo– asignan su actividad valorada (el coste) al objetivo de costes que es el objeto del contrato (la prestación). Y esto mismo sucede en los contratos de obras.

Enfocándonos ahora en los argumentos jurídicos que utiliza el TACRC, aunque debo significar que no soy jurista, sí que considero que aplico el sentido común, me desconciertan y sorprenden sus razonamientos. Leo en el LIBRO PRIMERO de la Ley, que trata sobre la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos –de todos los contratos–, que en su TÍTULO III se describen unas normas generales de obligado cumplimiento en todos los contratos públicos, sin excepción, entre las que se encuentra la estimación del valor del «presupuesto base de licitación». Por tanto, este es un elemento esencial de los contratos porque sirve para la toma de decisiones en la gestión contractual como es la fijación del límite máximo de gasto que se puede comprometer, es decir que es posible que pueda ser igual o inferior al valor estimado del presupuesto base de licitación, pero nunca superior.

Pero es que, además, en el PREÁMBULO de la Ley se destaca el esfuerzo de esta por delimitar los conceptos de «valor estimado», «presupuesto base de licitación» y «precio del contrato» para evitar, de esta forma, «cualquier posible confusión entre ellos». Entonces, me pregunto, ¿a cuento de qué viene mezclar «precio» del contrato y «presupuesto» en unas estrambóticas conclusiones?

Por otro lado, el TACRC ha soslayado las motivaciones del legislador para introducir este mandato en artículo 100.2 de la Ley 9/2017, y que dejó expresadas en la justificación de la enmienda nº 88 al proyecto de Ley, como hemos visto, y que desmonta el axioma del TACRC que pontifica que la redacción de dicho precepto es «imprecisa», lo que le da pie para arrancarse en una alambicada retahíla de sorprendentes razonamientos.

Para demostrar que no existe tal imprecisión –esa que vislumbra el TACRC– en el debatido precepto, analizaremos gramaticalmente las oraciones que lo contienen.

1ª Oración: «los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado».

Esta es una oración compuesta que podemos descomponer en dos oraciones simples:

«Los órganos de contratación cuidarán el presupuesto base de licitación»
Esta es una oración que según el tipo de predicado es predicativa, activa, transitiva y según la actitud del hablante se clasifica en enunciativa, afirmativa. Es decir, el verbo indica la acción que el sujeto (el órgano de contratación) debe realizar o ejecutar con el objeto, que en este caso es el PBL, con el que completa su significado la frase.
De lo que se deduce y entiende es que el presupuesto base de licitación es de TODOS los contratos y es importante.

«El presupuesto base de licitación debe ser adecuado a los precios de mercado»
Se trata de una oración que, según el tipo de predicado, es copulativa; y según la actitud del hablante se clasifica en imperativa. Es decir, se utiliza en el núcleo copulativo (la acción: debe ser) con el verbo copulativo «ser» que enlaza el sujeto (el presupuesto) y el atributo (el calificativo: adecuado), siendo este último el elemento que aporta significado. Y, además, se expresa en la oración un mandato del hablante para que el oyente actúe de una manera determinada.
La conclusión de esta oración compuesta que hemos descompuesto en dos simples es que cuidando la estimación del valor del PBL ajustado a los precios de mercado permite determinar apropiadamente el límite de gasto que se puede comprometer referido en el apartado 1 de este mismo artículo.

En consecuencia, la oración que hemos analizado gramaticalmente tiene un significado que no ofrece ninguna duda interpretativa. La única cuestión que se puede objetar en esta frase es el hecho de que en la Ley no se ha definido qué se entiende por «precio de mercado» en la contratación pública, lo que deriva en un problema que debe resolverse cuanto antes, ya que por precio de mercado no debe entenderse el de una propuesta económica anterior o de oportunidad o acción comercial concreta de un empresario.

2ª Oración: «A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. » Esta es una oración simple, pues solo contiene la acción de un verbo (desglosará), que puede ser resumida de la siguiente manera sin variar su significado: «A tal efecto, el presupuesto se desglosará en costes para su determinación»
Se trata de una oración que según el tipo de predicado es predicativa, pasiva refleja y según la actitud del hablante se clasifica en enunciativa, afirmativa. Es decir, que el hablante afirma algo (cómo se hará el presupuesto) de manera objetiva, por lo que el verbo (desglosar) está en modo indicativo. Además, la oración es predicativa porque la función del núcleo verbal (desglosar) aporta significado a la frase; es pasiva refleja porque está construida con el morfema «se»; no lleva complemento agente porque no se conoce quién ejecutará la acción del verbo (será un órgano de contratación, pero no se sabe cuál de ellos, aunque, en realidad, lo serán todos), pero lleva complementos circunstanciales de modo (en costes) y de finalidad (su determinación). Y una última cuestión trascendental, la oración no incorpora un complemento circunstancial de lugar, es decir en dónde se ejecutará la acción del verbo, no discrimina en qué contratos.

Es por la ausencia en la oración del complemento circunstancial de lugar por lo que es totalmente injustificable la interpretación que hace el TACRC. ¿Por qué forzar la aparición «mágica» de un complemento de lugar en la frase que el Legislador no ha querido introducir?

De la misma manera que la anteriores se puede analizar la 3ª oración: «En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia», en la que se expresa la preocupación del Legislador al introducir la enmienda a la que se ha hecho referencia, volviendo a encontrarnos con el hecho de que esa oración compuesta puede descomponerse en otras dos simples, que tienen un significado indudable, como analizamos en la primera oración y en la segunda. Aquí, en esta frase, tampoco hay complemento circunstancial de lugar.

Sin embargo, debo decir, porque conozco la Contabilidad Analítica, que los salarios forman parte del precio de venta (precio del contrato) porque son elementos de coste (el consumo de factor de producción trabajo) que se asignan directamente al objetivo de costes (la prestación denominada alojamiento, por ejemplo). Por tanto, los costes, en todos los contratos, forman parte del precio del contrato, ya que PRECIO = COSTE + BENEFICIO INDUSTRIAL. Dicho de otra manera, los costes de producción deben ser recuperados con el valor (precio) de la venta o, al menos, este es el objetivo que se marcan las empresas.

¿Alguien puede seguir sosteniendo –ahora– que es imprecisa la redacción del artículo 100.2 de la LCSP? ¿Pero cómo se pueden inventar cosas que no dice la Ley y hacer ese razonamiento tan alambicado para interpretar el precepto de una forma tan irreal? ¿Qué es eso de que implica que los salarios de los trabajadores «no solo sea un coste sino que sea precio»? ¿De dónde sale que, porque no sea la Administración contratante la que obtiene el servicio, ya que su compromiso es subvencionar solo un porcentaje del precio adjudicado, ya no debe estimar el presupuesto base de licitación conforme el artículo 100.2 de la LCSP? ¿Acaso no sirve estimar el valor del PBL para ayudar a tomar la decisión de fijar el límite máximo de gasto que se puede comprometer en este contrato, es decir que sea el equivalente al porcentaje subvencionado? Claro, porque el límite máximo de gasto que se comprometa puede ser igual o inferior al valor estimado del PBL calculado, nunca superior. Y hacer una estimación apropiada, justificada y documentada del valor del PBL proporcionará confianza sobre la adecuación del límite de gasto comprometido aunque sea un porcentaje de aquel.

A ver, que yo entiendo lo que pasa, y que es lo siguiente:

Que todo esto de los costes de la contratación pública es un asunto que no es sencillo y que supera a muchos, pero no por ello imposible de abordar.

Que hace falta formación en una materia contable de la que actualmente carecen quienes deben realizar los pliegos del contrato.

Que hacer este análisis de los costes en los contratos públicos exige aplicar un esfuerzo y tiempo grandes para los que no hay voluntad. En fin, que supera la disponibilidad de recursos necesarios para realizarlo. ¡¡¡Pero en qué lio nos ha metido el legislador ¿no?!!!


En estas circunstancias, el TACRC ha empatizado con los órganos de contratación y ha construido una argumentación que viene bien para agarrarse a ella como a un clavo ardiendo para no tener que hacer el desglose y desagregación de género y categoría profesional, y la vigilancia de que los salarios de los trabajadores directos (ya he dicho que la mano de obra directa, aunque sea pequeño el peso de este elemento de coste, está presente en todos los contratos) son razonables, es decir que, por lo menos, no son inferiores a los que señalen los convenios sectoriales de referencia. En resumen, uno de los objetivos que pone la ley para estimar el valor del presupuesto base de licitación es que con su adecuada valoración se consiga poner freno a la temeridad de las ofertas de los licitadores, ya que se sienten impelidos a reducir sus costes de producción –para conseguir algún beneficio– y lo hacen presionando a la baja su coste de personal. La consecuencia es que, para obtener la adjudicación, pagarán a sus trabajadores, los que intervendrán en la ejecución del contrato, unos salarios reales más bajos que los fijados por el convenio sectorial, debiendo trabajar más tiempo que el legalmente establecido.

Es por ello que, en mi opinion –la que voy a expresar en sentido figurado–, se ha retorcido la interpretación de la norma causándole un dolor extremo para conseguir extraerle el jugo de que solo es de obligada aplicación el desglose de los costes y la desagregación por género y categoría laboral de los salarios conforme a los convenios laborales de referencia cuando se trate del PBL de solo de algunos y muy específicos tipos contratos de servicios. ¡Ah! pero, al menos, no se ha dicho que esté prohibido hacerlo en los demás contratos. Es decir, que quien quiera meterse en el charco tiene vía libre.

Debo también poner de manifiesto la torpeza de quien ha impugnado los pliegos, por no haber aportado un riguroso estudio de los costes de producción de los servicios involucrados en las prestaciones del Programa de Turismo Social del IMSERSO, lo que me hace pensar en si son tan realmente desmañados por no saber cómo desarrollar la contabilidad de costes de sus negocios, ya que –según dice el TACRC en su resolución– la recurrente no aporta alegaciones o elementos probatorios suficientes que avalen sus afirmaciones.

¿Y qué consecuencias va a tener para «las kellys» –bueno, no solo para ellas– el hecho de que se haya levantado la suspensión del procedimiento y no se haya «devuelto a los corrales» –utilizando una expresión taurina– los pliegos recurridos? Pues sospecho que serán muy malas.

Casi seguro que los empresarios acudirán a la licitación presentando sus ofertas. Pero para no incurrir en pérdidas forzarán la máquina haciendo que el factor trabajo (el elemento del coste de la mano de obra directa) sea más productivo. ¿Cómo? Pues obligando a «las kellys» a limpiar más habitaciones en las mismas horas de trabajo (reventando más de lo que ya van) o a echar más horas –fuera de la jornada legal, claro– por el mismo y exiguo sueldo, reventando también para poder llevarse un jornal a su casa. Y hay que esperar que los empresarios no exijan a «las kellys» que si quieren trabajar deban asumir a su costa los productos y materiales de limpieza que deban utilizar.

Y bueno, otro capítulo sería hablar de la alimentación, el transporte ... y otros complementos adicionales de ocio de los que participen en el Programa del IMSERSO. Todos esos servicios se van a ver afectados en su calidad, porque los empresarios van a procurar no incurrir en pérdidas que pongan en riesgo la viabilidad de sus negocios. ¡Ah! y no debemos olvidar que también se acumula a los costes el aumento del valor del consumo del factor de la energía electrica y el anunciado del salario mínimo interprofesional.

Entonces ¿cómo no hacer un desglose apropiado y debidamente documentado de los costes en el PBL? Si, por lo que llevo argumentado, en contra de lo que el TACRC afirma: «no parece que haya sido el deseo del legislador someter a tales exigencias, materialmente impracticables . ¡¡¡Pero, de dónde saca ese NO deseo del legislador!!!, porque ya hemos expuesto cuál es su deseo expresado en el preámbulo de la Ley 9/2017 y en la justificación de la enmmienda al proyecto de dicha ley. ¿Seguro que son impracticables el desglose de los costes y la desagregación por género en supuestos tan singulares y tan alejados del contrato de servicios típico, como el que ahora se considera»? ¡¡Anda ya!!.

Pero es que hay más en esta otra sorprendente aseveración, cuando el TACRC dice que: «la aplicación literal de los artículos 100 y 101 de la LCSP, en el supuesto que se examina, no es procedente, por no estar comprendido en su texto, al limitarse al caso de contratos de servicios concretos y determinados para la entidad contratante –invención pura y dura, ya que hemos dicho que si en la frase no hay complemento de lugar es porque su significado es claro y se entiende que abarca a todos los contratos y no a una singularidad de ellos que habrían sido citados expresamente, en su caso, en un complemento de lugar–, al tiempo que se antoja extremadamente compleja, o, tal vez, imposible». Esto último que he resaltado es de traca final. Pero ¿cómo se pueden sacar estas conclusiones? ¡¡Vamos que me pinchan y no sangro!! ¡¡Flipo con la profundidad del argumento!! ... Bueno, pues si es tan «extremadamente» complejo estimar el valor y documentar apropiadamente el PBL de cualquier contrato, entonces envía a tus empleados públicos a que reciban formación adecuada o solicita un asesoramiento externo especializado por falta de medios; digo yo.

Así que, sin pretenderlo el TACRC, las consecuencias de lo que deja su doctrina, echando balones fuera, serán nefastas.

Para finalizar, como digo siempre, mis teorías quedan sometidas al Método Científico, animando a que cualquiera las critique y demuestre su falsabilidad.

miércoles, 1 de septiembre de 2021

Bajas temerarias, evaluación. La perversión del artículo 85.4 del RGLCAP

#162

El caso que se utiliza en este post está basado en la licitación de un contrato de servicios cuyo pliego técnico contenía unas específicas y elevadas características técnicas de ejecución de las prestaciones que debían desarrollarse por el contratista adjudicatario.

Debido a que ya ha transcurrido bastante tiempo desde que se produjo la adjudicación en aquella contratación y que, seguramente, también se ha completado la ejecución del contrato, es por lo que comparto esta entrada con mis reflexiones acerca de lo que a mí me parece la acción que vicia con una mala praxis («pervertir») la evaluación de las bajas temerarias, conforme dicta el artículo 85.4 del RGLCAP, cuando concurren al procedimiento cuatro o más licitadores, y donde, además, proporciono mi propuesta de cómo corregirla satisfactoriamente.

Una advertencia

La presente entrada no pretende hacer un análisis de los motivos a los que llevan a un licitador a presentar su oferta con un precio muy agresivo, es decir considerablemente bajo respecto del presupuesto base de licitación, ni sobre cómo debería solicitarse y justificarse el precio de su oferta tan baja en el caso de ser considerada como desproporcionada.

Los axiomas

Parto de las siguientes proposiciones que, por ser tan claras y evidentes en la contratación pública, no necesitan de demostración y que me servirán para desarrollar mi razonamiento deductivo en la construcción de mi teoría, es decir la de mi propuesta de procedimiento alternativo para desvelar qué bajas pueden ser consideradas desproporcionadas cuando concurran cuatro o más licitadores, que es el caso contemplado en el artículo 85.4 del RGLCAP.
  1. Entre los objetivos que inspiran la contratación pública están los de lograr una mayor transparencia y conseguir una mejor relación calidad-precio en las adquisiciones
  2. Los documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares establecerán las que hayan de regir la realización de la prestación.
  3. Se consideran irregulares las ofertas que no se correspondan a los pliegos y que muestren indicios de colusión con objeto de alterar la adjudicación perjudicando a un tercero y evitando, de esta manera, ser considerada anormalmente baja la del licitador realmente interesado en obtener la adjudicación.
  4. Los criterios de adjudicación deben permitir obtener obras, suministros y servicios de gran calidad conforme a los estándares establecidos en los pliegos técnicos.
  5. La mejor relación calidad-precio se evalúa con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
  6. Las consideraciones para incurrir en anormalidad de las ofertas debe exponerse claramente en el pliego, pudiendo estar referidas solo al precio o, también, a otros aspectos que influyan en la prestación. Si no se especifican en los pliegos, cuando el único criterio de adjudicación sea el precio se aplican los términos recogidos en el artículo 85 del RGCLAP; sin embargo, cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en los que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.

Los hechos

El caso trata sobre un contrato de servicios con un fuerte y esencial componente de prestaciones de carácter intelectual.

Los criterios de adjudicación previstos en el pliego son dos. El primero es de tipo económico, el precio ofertado, cuya valoración se realiza de forma automática mediante una fórmula proporcional inversa, siendo su ponderación del 55% del total. En el segundo, que valora la propuesta técnica presentada para satisfacer lo mejor posible las necesidades de la contratación, la evaluación se realiza mediante juicio de valor, siendo su ponderación del 45% del total.

Son de tal importancia las prestaciones de carácter intelectual en este contrato que en la memoria justificativa de la necesidad de la contratación se expresa que, para obtener una apropiada satisfacción en su ejecución, se precisa que el órgano de contratación cuente con un asesoramiento muy especializado para realizar los complejos elementos de la prestación, debiendo procurar la selección con acierto de la oferta más ventajosa para los intereses de la entidad pública contratante, asegurando la viabilidad de la oferta elegida y el buen fin del contrato.

En un anexo del PCAP, referido a las referencias técnicas de los criterios de adjudicación que dependen de juicio de valor, se establece que la documentación técnica que se incluya en el sobre 1 debe constar de una memoria descriptiva de las prestaciones requeridas exponiendo la metodología, aspectos a tener en cuenta, sugerencias y demás circunstancias a considerar que acrediten el conocimiento que el licitador tiene en relación con las necesidades de la entidad pública contratante.

A la licitación, cuyo presupuesto es de 28.100€, se presentan cinco licitadores, de los que tres, casualmente, presentan sus respectivas ofertas económicas con un precio muy agresivo y muy poca dispersión en sus valores. Sin embargo, el informe técnico de valoración de los criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor expresa, de manera clara y concisa, que, en cuanto a la idoneidad de tres de los contratistas, estos no demuestran conocimiento de las necesidades de la entidad contratante, otorgándoles una muy baja calificación.

Finalmente, en lo respecta a los parámetros para determinar la anormalidad de las ofertas presentadas en su conjunto, por haber una pluralidad de criterios para su adjudicación, se ha reproducido íntegramente los parámetros del artículo 85 del RGLCAP. Y, debido a que nos encontramos en una licitación a la que concurrieron 5 licitadores, nos sirve para criticar este procedimiento elegido, el del artículo 85.4 de la norma reglamentaria, con independencia de que haya un único criterio de adjudicación –el precio– o más de uno, porque no altera el resultado de nuestro análisis y formulación de la consecuente propuesta alternativa.

Con independencia de que 3 de las ofertas económicas –las más bajas– fueran desacreditadas por su baja calidad técnica, los resultados de las valoraciones parciales y totales que se produjeron se reflejan en la siguiente tabla, resultando adjudicarario el licitador E que obtuvo la mayor puntuación global.


En principio, las ofertas de los licitadores C, D y E incurrirían en condición de anormalidad por ser inferiores al 10% de la media aritmética de las ofertas, siendo el umbral 17.622,00 €. Sin embargo, al ser cinco las ofertas presentadas (cuatro o más) y por existir entre ellas ofertas que son superiores al 10% de la media aritmética, cuyo umbral es 21.538,00 €, se procedió al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado.

Al ser los valores de las tres ofertas más bajas muy parejos, es decir con apenas dispersión, todos están concentrados entorno a su media aritmética y ninguno se desvía en más del 10% de la misma. Además, al ser tres, y no dos (por ejemplo), evitan tener que hacer media aritmética con otro grupo de tres ofertas de las de menos cuantía, siendo que en este caso la tercera la oferta del licitador B, lo que aumentaría la dispersión entre ellas alejándolas de la media y rebasando, las dos menores, el 10% de la nueva media aritmética.

Sin ser demasiado suspicaz, lo descrito en el párrafo anterior parece indicar que ha habido un ardid para orientar el resultado de la adjudicación hacia la oferta del licitador E, que aun teniendo una baja calificación en su oferta técnica y no demostrando condiciones de idoneidad adecuada –a juicio del evaluador– es la que se alza con la adjudicación del contrato.

Las consecuencias

Es posible (muy probable) que el adjudicatario no pueda cumplir de la mejor manera los requerimientos del objeto del contrato. La calidad que involucra de sus prestaciones presumiblemente sea muy deficiente. Ahora la pregunta es si el adjudicatario tiene las condiciones técnicas para cumplir lo estipulado en el contrato y con la calidad requerida. Seguramente que no.

¿Se pueden considerar irregulares las ofertas de los licitadores C y D que han obtenido la más baja puntuación del evaluador al no corresponderse a los requerimientos de los pliegos? Quizá sí que deberían haberse considerado estas como irregulares.

Además, ¿puede sospecharse de la existencia de indicios de colusión con objeto de alterar la adjudicación en favor del licitador E? Ya dije antes que, sin ser demasiado suspicaz, los indicios de colusión no son imposibles.

Por lo tanto, los criterios de adjudicación no han servido para obtener ese servicio de gran calidad conforme a los estándares establecidos en los pliegos técnicos. Tampoco se obtiene la mejor relación calidad-precio, aunque sí se haya conseguido una prestación muy barata, aunque a todas luces sea inadecuada.

Únicamente, los parámetros para determinar qué ofertas incurren en baja desproporcionada estaban establecidos claramente. Pero ¿de qué han servido? ¿Se ha logrado con ellos los propósitos de los principios de la contratación pública?

Mi propuesta alternativa a las condiciones del artículo 85.4 del RGLCAP

La disposición en una tabla la variable representada por las ofertas económicas recibidas en una licitación nos proporciona una distribución de frecuencias. Con la inspección de los valores de las ofertas se pretende conocer cuál es la actitud mayoritaria del grupo. Ese comportamiento se puede realizar utilizando las herramientas de medida que proporciona la Estadística Descriptiva con una visión más amplia que la enfocada en la media aritmética. Así, nos encontramos con otras medidas de la distribución de frecuencias como son las de dispersión que miden el grado en que una distribución se «estira» o «encoje» alrededor de un valor central, como es la media aritmética.

La medida de dispersión en la distribución de frecuencias de las ofertas presentadas que utilizaremos en nuestra propuesta –cuando estas sean igual o mayores que cuatro– es la varianza, la cual es una medida de dispersión que representa la variabilidad de una serie de datos respecto a su media, y el criterio para la consideración de anormalidad será la mitad del valor que tome la desviación desviación típica, es decir la raíz cuadrada de aquella.

No obstante, cuando las ofertas presentadas están muy concentradas entorno al valor central, es decir la media aritmética, la utilización solo de la desviación típica, que es el valor de medida de la desproporcionalidad que se obtiene de la varianza, pero en nuestro caso, como se ha dicho antes sería solo la mitad de su valor, dejaría siempre algunas ofertas fuera de la licitación pero que, sin embargo, podrían ser completamente válidas desde su vertiente técnica.

En consecuencia, nuestra propuesta contiene una doble condición expresada de la siguiente forma:

«En el caso de que se hayan presentado cuatro o más ofertas idóneas, ya sea el precio el único criterio de adjudicación o exista una pluralidad de ellos, se considerará anormal la oferta –referida en su conjunto– que sea inferior al umbral determinado por la diferencia entre la media aritmética y la mitad del valor de la desviación típica, y sea inferior al 10% de la media aritmética de todas las ofertas presentadas».

Por tanto, existen dos condiciones que deben cumplirse simulténeamente: la primera es la necesaria, que viene referida a que la oferta cuyo valor sea inferior a la diferencia entre la media aritmética y la mitad del valor que tome la desviación típica podría ser considerada anormalmente baja si se cumple la segunda condición, la suficiente, que está referida a que la oferta no sea inferior al 10% de la media aritmética
.

Sin embargo, los parámetros escogidos de la mitad del valor de la desviación típica y el valor que corresponda al 90% de la media aritmética son simplemente orientativos. El lector puede probar otros que considere se adaptan mejor a las circunstancias de cada contrato.

Consideraciones finales

No se trata de hacer aquí ninguna explicación sobre los conceptos de la Estadística que hemos utilizado ni la justificación de su oportunidad. El lector interesado puede acudir a cualquier manual de estadística descriptiva y comprenderá por qué es preferible la utilización de la varianza en la evaluación de ofertas que potencialmente pueden incurrir en anormalidad.

Seguidamente, al pinchar la siguiente imagen le llevará a la descarga de un archivo de Excel para que el lector pueda realizar las pruebas que estime necesarias y evalúe esta propuesta.

Presentación PBL


Finalmente, dejo sometida mi propuesta a la crítica para que cualquiera pueda demostrar su falsabilidad.

martes, 9 de marzo de 2021

El «coste del ciclo de vida». Los costes del carbono

#161

En la entrada #136 se expone una metodología para la evaluación de ofertas con base en el «coste del ciclo de vida» (CCV), en la que dejaba para más adelante –de esto hace ya tres años– la inclusión en el modelo de la «ecuación del CCV» de los elementos intangibles del coste completo del ciclo de vida y que son los debidos a factores externos o medioambientales, como consecuencia de las emisiones de CO2 a la atmósfera originados en los procesos de producción de bienes y de servicios que se adquieren por el Sector Público y por el funcionamiento y utilización de dichas prestaciones.

El motivo de tal retraso es debido a que aquello a lo que no obliga la ley no tiene interés o se ignora. Este es el caso del artículo 148 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en el que se enuncia el «coste del ciclo de vida» y lo deja como si fuera un jarrón chino, mera decoración. Hay que decir que este no es el único caso de esta ley, porque hay más. Sin embargo, en otras ocasiones, como sucede con el desglose de los costes en el «presupuesto base de licitación» (PBL) que lo impone la ley haciéndolo obligatorio, los órganos de contratación se ven impulsados a tomarlo en consideración y no ignorarlo.

No obstante, por otro lado, hay un clima de ansiedad por la inminente llegada de los llamados fondos Next Generation de la Unión Europea y que los proyectos en los que se deben aplicar están orientados, entre otros aspectos, hacia la «transición verde», la «transformación digital» y el «crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y la investigación, el desarrollo y la innovación». Para esto habría sido una buena ocasión de hacer obligatoria la utilización del CCV como criterio de adjudicación en estos contratos, y, aunque no de todos, al menos de las grandes compras públicas que vayan a acometerse con cargo a dicha financiación.

Pero no, la gran preocupación de la Norma en la que se aprueban las medidas urgentes para la modernización de la administración pública y para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, ha sido la de «derribar» barreras administrativas, entre las que voy a destacar lo que ha manifestado el Consejo de Estado: la «significativa reducción de los diferentes mecanismos de control previstos en el ordenamiento para garantizar una recta asignación de los fondos recibidos, conforme a derecho y ajustada al marco presupuestario»[1]. Así es que huelga ponerme «estupendo» reclamando que en esa norma se hubiera exigido el análisis del CCV para valorar y otorgar la adjudicación de los contratos financiados con cargo a los fondos Next Generation, por lo menos aquellos en los que su objeto sea la innovación y la transición verde y en los que se requieran actividades de investigación y desarrollo.

Otra oportunidad perdida en la innovación y profesionalización de la contratación pública.

A pesar de ello, pienso que es una buena ocasión para retomar lo que hace ya tres años dejé en el tintero para cerrar el círculo de la «ecuación del CCV» incluyendo en ella los costes intangibles debidos a las externalidades medioambientales. Máxime cuando, también, me han llegado preguntas acerca de cómo hacer solo la aproximación a este criterio de adjudicación, porque otra cosa –no nos engañemos– es conseguir implementarlo.

Como he dicho al principio, en la entrada #136 proponía un modelo para valorar las ofertas basado en el ciclo de vida, en el que solo incluía en la variable de los costes los «costes totales» (Ct) «tradicionales» que son admisibles y han sido estimados por el licitador, es decir los que propone en la oferta para el periodo de referencia t. Ahora, en esos costes totales Ct voy a incluir un nuevo sumando, el correspondiente a las externalidades medioambientales que denominaré Cintangibles. De esta manera, en la «ecuación del coste del ciclo de vida» los costes totales será la agregación de los costes tangibles, o tradicionales, y de los costes intangibles debidos a externalidades medioambientales que ahora van a estar monetizados:

Ct(Costes totales) = Ctangibles + Cintangibles

Quedando la ecuación con el mismo formato:


Debo decir, como ya he advertido en otras ocasiones, que las propuestas metodológicas que realizo están sometidas al Método Científico, por lo que esta, como las demás, está abierta para ser refutada.

Entrando en materia, el artículo 148 de la LCSP establece que el cálculo del CCV incluirá «los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático. Hay dos cosas que he remarcado: que los costes intangibles estén vinculados al producto; y, que su valor monetario pueda determinarse y verificarse. Comencemos por esto último.

Este modelo permite utilizar el cálculo del CCV como criterio de adjudicación en un entorno de la Economía Financiera en la que se le puede dar el peso suficiente a factores tales como la eficiencia energética a través de la monetizacion de las emisiones de CO2, alentando al mercado en ir lo más lejos posible sin que haya penalizaciones en los rendimientos del contratista o que se produzcan incrementos significativos en el precio final del contrato. Sin embargo, debemos ser conscientes de que las inversiones de las empresas en conseguir una mejor eficiencia energética les detraen recursos en el corto plazo que deben amortizar y recuperar por la vía de la venta de los bienes y servicios que producen. Por eso se espera, también, que quieran obtener beneficios futuros vinculados con estas prácticas medioambienles que desarrollan, porque mejoran su posición competitiva y su reputación al aparecer, frente al mercado, comprometidos con la lucha frente al cambio climático.

En definitiva, este modelo tiene la vocación de constituirse en la herramienta que permite identificar el producto o servicio más apropiado en relación con los costes de producción de todas las actividades del ciclo de vida y, por su puesto, los costes debidos a las emisiones de CO2.

Conocemos ya que en el CCV los de la adquisición solo representan una parte de los costes que la entidad pública pagará por el producto o el servicio durante todo el periodo de puesta en utilidad, pues, además, deben considerarse los de funcionamiento (particularmente los consumos de energía y de agua), mantenimiento y eliminación. Pero es que también se tiene que evaluar y valorar, en términos monetarios, las emisiones de CO2 asociadas a esos cuatro (puede haber más) aspectos citados que no forman parte del «presupuesto base de licitación» y, por tanto, no se pagan en el «precio» de las prestaciones que se desarrollan durante el ciclo de vida. Otra cosa es el beneficio industrial (que es un componente del precio de las prestaciones) del contratista o de los contratistas que intervengan en el ciclo de vida, por lo que éste debería –en mi opinión, debe– ser considerado y evaluado.

En relación a los costes de las emisiones de CO2 y su valoración estos se deben considerar a través de la denominada «huella de carbono» de la organización, es decir la de la empresa que produce, ya sea productora o comercializadora de los bienes y servicios adquiridos por la Administración, y la del producto o servicio, evento o individuo que conforma la prestación del contrato público.

Se entiende como huella de carbono «la totalidad de gases de efecto invernadero emitidos por efecto directo o indirecto por un individuo, organización, evento o producto».

  1. Huella de carbono de una organización. Mide la totalidad de gases de efecto invernadero (GEI) emitidos por efecto directo o indirecto provenientes del desarrollo de la actividad de dicha organización.
  2. Huella de carbono de producto. Mide los gases de efecto invernadero (GEI) emitidos durante todo el ciclo de vida de un producto: desde la extracción de las materias primas, pasando por el procesado y fabricación y distribución, hasta la etapa de uso y final de la vida útil (depósito, reutilización o reciclado).

fuente: GUÍA PARA EL CÁLCULO DE LA HUELLA DE CARBONO Y PARA
LA ELABORACIÓN DE UN PLAN DE MEJORA DE UNA ORGANIZACIÓN.
Ministerio para la Transición Ecológica.


Cálculo de la huella de carbono de una organización.


Uno de los métodos que existen para calcular la huella de carbono en las organizaciones es mediante la norma ISO14064 que especifica los principios y requisitos, a nivel de organización, para la cuantificación de emisiones de GEI. Su cálculo supone un análisis de la actividad que lleva a cabo una organización y de sus fuentes emisoras de gases de efecto invernadero, lo que le permitirá reducir costes que implican el consumo de energía para iluminación, climatización, calefacción y transporte y contribuir a la reducción de las emisiones de GEI. Pero, también, como se ha dicho antes, puede ser importante para las empresas conocer la huella de carbodo de su organización para obtener una ventaja competitiva en las licitaciones en las que sea el CCV el criterio de adjudicación y se requiera estar certificado en dicha ISO.

El cálculo de la huella de carbono de las organizaciones posibilita actuar sobre las fuentes y factores consumidos que provocan las emisiones de GEI y establecer objetivos de mejora o reducción definiendo medidas, por ejemplo, de reducción del consumo y de eficiencia energética. Como el cálculo se realiza en un año concreto, este se toma como base o de referencia pudiéndose realizar una inferencia temporal en el ciclo de vida.

Las fuentes de los GEI se localizan en los centros de actividad de las empresas, como las oficinas, los centros de producción, parque de vehículos de transporte, etc. Los factores de emisión son, por ejemplo, el gas natural, la electricidad, la gasolina y el gasóleo consumidos en la actividad de la empresa, y a cada uno de ellos les corresponde un factor de emisión medido en kilogramos de CO2 por unidad (litro o kwh) consumido.

Por ejemplo, la huella de carbono por kWh de electricidad (en 2017) consumida procedente de comercializadores sin garantía de origen (GdO) verde es: 0,43 kg CO2/kWh>»[2].

Cálculo de la huella de carbono del producto.


La cuantificación de la huella de carbono de producto puede ser realizada mediante la certificación por la norma ISO 14067:2018. Este estándar, establece una serie de principios, requisitos y directrices para la cuantificación de la huella de carbono de los productos midiendo el impacto que generan. Cualquier empresa puede certificar el compromiso con el cambio climático para cualquiera de sus productos.

La ISO 14067 se centra, por tanto, en cuantificar la cantidad de gases de efecto invernadero (GEI) que genera la fabricación de un producto, un servicio o un evento, así como en generar un plan de reducción para tratar de reducirlos. El cálculo de la huella de carbono abarca todas las fases del proceso de producción, desde la extracción de las materias primas, pasando por el procesamiento de todas las piezas y componentes, el ensamblaje y terminado del producto y, finalmente, su comercialización y reciclado.

Sin embargo, es difícil encontrar empresas que tengan implantado y certificado la cuantificación de las emisiones de efecto invernadero de sus productos, ya sea conforme a la ISO 14067 u otra norma de referencia[3]. Pero sí que podemos encontrar «calculadoras»»[4] que permiten conocer las emisiones de GEI directas, tales como las producidas, por ejemplo, por los vehículos o por aparatos elécticos y electrodomésticos durante su funcionamiento. En los primeros, por ejemplo, la calculadora proporciona la cantidad de CO2 según el número de kilómetros recorridos en un periodo de tiempo o de los litros de combustible consumidos en dicho periodo, la cilindrada del motor y la marca del coche, de tal manera que se puede incorporar la valoración del coste de las emisiones de CO2 por la utilización del vehículo en el CCV para su evaluación, si es que el objeto del contrato es la adquisición de uno como en el ejemplo práctico que se muestra al final de este artículo.

Valoración de los factores de emisión.


SENDECO2, Sistema Europeo de Negociación de CO2, es una empresa (no es la única) dedicada a la compraventa de derechos de emisión por cuenta propia y al asesoramiento técnico y administrativo de las Instalaciones Industriales sujetas a la Directiva de Comercio (EU ETS).

SENDECO2 proporciona un marco de negociación de Derechos de Emisión de Dióxido de Carbono (EUA,s) y Créditos de Carbono (CER,s), pero estos segundos no los utilizaremos porque se refieren a las reducciones efectivas de emisiones a las que las empresas se comprometen a conseguir en el futuro de sus proyectos actuales.

Cada derecho de emisión EUA equivale a una tonelada de dióxido de carbono (CO2) y cuya cotización diaria puede obtenerse en https://www.sendeco2.com/es/

Ejemplo práctico.


Voy a ilustrar lo expuesto con un sencillo ejemplo, dicho coloquialmente: «de juguete», en el que solo se valorarán los costes intangibles en un ciclo de vida de dos años (para simplificar, porque no debe ser extraño que un ciclo de vida abarque 25 años o más) y que corresponden a la adquisición y utilización de un coche en ese periodo. En este ejemplo solo se van a calcular los costes debidos a las externalidades medioambientales, las emisiones de CO2, pues como abordar los costes tradicionales, o tangibles, fue objeto de explicación en la entrada #136.

Supongamos que en el pliego de cláusulas administrativas se requiere que la empresa fabricante posea la certificación ISO14064, por lo que tiene calculada su huella de carbono como organización. El vehículo, al finalizar su vida útil de dos años, se devuelve al fabricante para su reciclado o desactivación.

La empresa fabricante a la que se compra el vehículo resulta ser propietaria absoluta de todas las operaciones que realiza y, por tanto, el límite de la organización es el mismo desde el enfoque de participación accionarial y desde el enfoque de control. Y esto es importane, ya que no se van a tener en cuenta operaciones indirectas, de otras empresas con las que pudiera tenerse algún tipo de vinculación por cruces accionariales, que impliquen actividades emisoras de GEI. Además, la empresa realiza su actividad en dependencias de su propiedad.

La cifra de unidades fabricadas declarada por el licitador en el año en el que se adquiere el vehículo es de: 120.000. Este es el valor que se utilizará como base de reparto de los costes de CO2 calculados de la organización en el año de adquisición del vehículo. Es decir, el cociente de las magnitudes anteriores corresponderá al coste de CO2 imputado a la unidad con la que se licita (el vehículo) en el momento de la adquisición o inicio del ciclo de vida.

La cifra de unidades producidas estimadas por el fabricante en el año de la desactivación o reciclaje del vehículo es de: 130.000. Este es el valor que se utilizará como base de reparto de los costes de CO2 calculados de la organización en el año de final de la vida útil del vehículo y entrega al fabricante para su desactivación o reciclaje. Es decir, el cociente de las magnitudes anteriores corresponderá al coste de CO2 imputado en el momento de la baja del vehículo o fin del ciclo de vida.

El vehículo que se adquiere es un modelo de 2.0L de cilindrada de gasolina 95 a un fabricante español, y para el que se espera realizar 30.000km, en el primer año, y 27.000km en el segundo año de su vida útil.

Los datos de actividad del fabricante/proveedor deben ser facilitados en la formulación de la oferta económica, de tal manera que este declara lo siguiente (los datos son ficticios):
– Consumo calefacción: 170.000 MW/h (megavatios-hora) de gas natural
– Consumo de electricidad: 400.000 MW/h (megavatios-hora) a través de una comercializadora no inscrita en el sistema de garantías de origen (GdO) de la electricidad
Factores de emisión: Se utilizan los factores de emisión publicados en la página web del Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono para el año 2017.
Gas natural: 0,203 kg CO2/kWh
Electricidad: 0,43 kg CO2/kWh (Mix de comercializadoras sin GdO para 2017)
Las cuentas que hay que hacer se reflejan en el siguiente cuadro:


1 Dictamen del Consejo de Estado nº 783/2020, página 52.
Ver dictamen completo aquí

2 Consultar en la web del Ministerio para la Transición Ecológica: el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono

3 Por ejemlo, la creada por el British Standards Institution (BSI), la Norma PAS 2050 es una especificación para verificar la Huella de Carbono en el ciclo de vida de un producto o servicio.

4 Consultar calculadora

martes, 26 de enero de 2021

Planificación y racionalización en la contratación. Los costes del contrato

#160

Ha sido publicado el libro que lleva por título «Planificación y racionalización de la compra pública», en el que, por primera vez, se aborda de manera monográfica en España la planificación y racionalización de la contratación en el sector público.

He tenido el privilegio de ser invitado a participar en esta obra colectiva por su director y el honor de haber podido unirme en este proyecto a un elenco de los mejores juristas de nuestro país especializados en la contratación pública.

La obra, como se dice en la sinopsis del libro, está «dedicada a planificar y racionalizar la compra pública a través del estudio concreto de las figuras creadas para ello, con el triple enfoque de la programación y planificación previa, el análisis específico de los sistemas de racionalización y la perspectiva del control añadido previo y posterior a estas actuaciones», ya que comprende la planificación y racionalización de las compras mediante un análisis teórico práctico para su ejecución y control, y proporcionando una perspectiva de costes en los contratos.

Precisamente es en esta última faceta, la visión económica de los criterios de adjudicación basados en el coste de producción y la aplicación práctica del cálculo de costes en la racionalización en la compra pública, a la que pertenece mi contribución a este Tratado. Y, concretamente, desarrollo la forma de cómo elaborar un modelo de solicitud de las ofertas con desagregación de los costes y el beneficio industrial, en lo que denomino «propuesta electrónica de costes» (PEC).



jueves, 14 de enero de 2021

Presupuesto base de licitación. Herramienta para el desglose de costes

#159

En una de las últimas entradas que publiqué en este blog el pasado año, la #155, al finalizar anunciaba el nuevo enfoque que en adelante pretendo darle. Mi intención era, y es, comunicar logros concretos alcanzados. Pues bien, el primero de los logros acaba de llegar ¡¡¡ya está aquí!!!

Se trata del acuerdo marco de colaboración suscrito con Jaime Pintos Abogados & Consultores para dar valor a los productos y herramientas de trabajo que conjuntamente podamos realizar y comercializar.

La primera materia de nuestra colaboración trata sobre el desglose de los costes en el presupuesto base de licitación en los contratos públicos de suministros y de servicios, en la que ambos aportamos conocimiento y talento.

Cualquier información y pedidos sobre la guía-herramienta creada para el desglose de los costes del presupuesto base de licitación en los contratos de suministros y de servicios puede ser solicitada a través de Jaime Pintos Abogados & Consultores en del siguiente enlace: contactar.



Herramienta para el desglose de costes en el PBL

#159_2

En una de las últimas entradas que publiqué en este blog el pasado año, la #155, al finalizar anunciaba el nuevo enfoque que en adelante pretendo darle. Mi intención era, y es, comunicar logros concretos alcanzados. Pues bien, el primero de los logros acaba de llegar ¡¡¡ya está aquí!!!

Se trata del acuerdo marco de colaboración suscrito con Jaime Pintos Abogados & Consultores para dar valor a los productos y herramientas de trabajo que conjuntamente podamos realizar y comercializar.

La primera materia de nuestra colaboración trata sobre el desglose de los costes en el presupuesto base de licitación en los contratos públicos de suministros y de servicios, en la que ambos aportamos conocimiento y talento.

Cualquier información y pedidos sobre la guía-herramienta creada para el desglose de los costes del presupuesto base de licitación en los contratos de suministros y de servicios puede ser solicitada a través de Jaime Pintos Abogados & Consultores en del siguiente enlace: contactar.