El auditor de contrato es un profesional (o firma de auditoría) que sirve al Órgano de Contratación (OC), y que actúa por cuenta de éste para determinar el precio razonable del contrato. Sin embargo, es completamente independiente del sujeto auditado, es decir el contratista
La relación contractual entre el OC y el Auditor se puede establecer de tres formas:
I - Mediante un contrato de “encomienda de gestión”, de las características establecidas en el LCSP (Artículo 24), es decir:
• La entidad adjudicadora debe ejercer sobre su medio propio un control análogo al que puede ejercer sobre sus propios servicios. En el caso de que dicho medio propio sea una sociedad, la totalidad de su capital social tendrá que ser de titularidad pública.
• El medio propio debe, a su vez, realizar la parte esencial de su actividad con la Entidad adjudicadora.
Cuando concurren estos requisitos surgen las encomiendas de gestión, que están excluidas del ámbito de la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público. La justificación de esta exclusión obedece a que cuando la Administración utiliza sus propios medios para la obtención de prestaciones que constituyen el objeto de los contratos públicos, dicha actuación no reviste la naturaleza jurídica de un contrato administrtivo, sino que supone una operación interna en el marco de las normas y régimen de funcionamiento del organismo público correspondiente, y de ahí su no inclusión en el ámbito de aplicación de la Ley.
• El medio propio debe, a su vez, realizar la parte esencial de su actividad con la Entidad adjudicadora.
Cuando concurren estos requisitos surgen las encomiendas de gestión, que están excluidas del ámbito de la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público. La justificación de esta exclusión obedece a que cuando la Administración utiliza sus propios medios para la obtención de prestaciones que constituyen el objeto de los contratos públicos, dicha actuación no reviste la naturaleza jurídica de un contrato administrtivo, sino que supone una operación interna en el marco de las normas y régimen de funcionamiento del organismo público correspondiente, y de ahí su no inclusión en el ámbito de aplicación de la Ley.
II - Mediante un “contrato de servicios” con una persona física o jurídica, de los definidos en el Artículo 10 de la LCSP, para la realización de auditorías de contratos
III - O mediante un “contrato de servicios” con el contratista “complementario” al de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal (Artículo 304 de la LCSP).
En el caso de un contrato complementario de servicios, en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) debe indicarse, al menos, que:
a) la elección del Auditor le corresponde al Órgano de Contratación y que actúa por cuenta de éste para la auditoría de costes y precios del contrato principal.
b) el contratista abonará, según el calendario de pagos establecido, los honorarios al Auditor.
c) el pago del contrato de servicios complementario al contratista se efectuará junto con el de la prestación principal.
d) el órgano de contratación podrá tomar en consideración como variante o mejora del contrato principal, el ofrecimiento del licitador a correr, en todo o en parte, con los gastos de la auditoría de costes y precios del contrato principal, previendo tal posibilidad en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).
Desde mi punto de vista, esta tercera fórmula es la más eficiente y económica para la Administración y eficaz para el Auditor.
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