La publicación de este «post» coincide con la de un artículo, con idéntico título, en el Observatorio de Contratación Pública.
http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.151/relmenu.3/chk.0f065324bcb64b9b2875f99445d176ca
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Una
de las consecuencias que, en mi opinión, trae consigo la Directiva 2014/24/UE,
de 26 de febrero, es que hace necesaria la aplicación de la auditoría de
contratos para evaluar las ofertas y determinar el precio final de los
contratos públicos. Asimismo, cuando se produzca su transposición a la Ley
española, debiera recogerse en ella la auditoría de contratos, como una herramienta
clave de la gestión eficaz y transparente de los poderes adjudicadores en
nuestro país.
Sin
embargo, ya el artículo 87.5 de la vigente Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado su Texto Refundido por el RDL 3/2011, de 14
de noviembre, prevé, en relación al precio provisional de los contratos[1],
que el precio se determinará con base en el coste incurrido y que el órgano de contratación
debe establecer las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para
determinar el coste de las prestaciones y deberá realizar los controles
documentales y sobre el proceso de producción en los aspectos contables y
técnicos.
Asimismo,
en ocasiones, en el ámbito de Programas Marco de la Comisión Europea, tal es el
caso del Acuerdo Marco Multilateral de SESAR Joint Undertaking[2]
que gestiona los fondos asignados al proyecto SESAR de modernización de
infraestructuras del tráfico aéreo europeo, la norma financiera del Acuerdo requiere
que una Firma de auditoría independiente certifique las declaraciones de los costes
incurridos reclamados, para su reembolso, por las Entidades participantes en el
citado proyecto/programa de investigación y desarrollo. A este respecto, la
Entidad participante, del lado español,
es Aena Aeropuertos S.A., y es quién debe contratar a una Firma de
Auditoría para que emita unos «certificados»
sobre los estados
de costes de
cada uno de
los proyectos participados por
Aena en la SESAR JU, siendo preparados para ésta y la Comisión Europea de
acuerdo con lo previsto en los contratos suscritos con dichas entidades.
Como
se puede observar, no es algo extraño o insólito la aplicación de auditorías
sobre los costes reembolsables por las instituciones europeas. No obstante el
procedimiento que acabo de describir, en mi opinión, adolece de dos
significativos inconvenientes:
a)
El primero es que la Firma de Auditoría que evalúa y certifica los costes
incurridos reembolsables está contratada por la Entidad que los reclama y emite
la declaración de esos costes[3].
En estas circunstancias, no sería un disparate que hubiera cierta suspicacia por
presumir que pudiera verse afectada y comprometida la independencia de la Firma
de Auditoría encargada de emitir el dictamen sobre la admisibilidad de dichos
costes.
b)
El segundo es que se desconoce por completo la norma de costes que se aplica y
cuáles son las limitaciones de los costes o los que están prohibidos.
El sometimiento a una norma de costes
en procedimientos de contratación con negociaciones
Las
normas de la Unión sobre contratación pública no tienen por objetivo regular
todas las formas de desembolso de fondos públicos, como es el caso, por ejemplo,
de las subvenciones, que tienen su regulación propia, o los servicios sociales
que prestan los Estados miembros a sus ciudadanos, sino únicamente aquellas
destinadas a la adquisición de obras, suministros o servicios prestados
mediante un contrato público, por lo que los contratos derivados están sujetos a
las Directivas en materia de contratación, tanto si se realiza a los
«operadores económicos[4]»
mediante adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma contractual.
Los
órganos de contratación, o «poderes adjudicadores», gozan de una gran
flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que
prevea negociaciones, es decir que introduzca elementos que redunden en la
economía, eficiencia y transparencia de la adquisición. Por tanto, una
utilización mayor del procedimiento negociado con publicación o del diálogo
competitivo se hace aconsejable cuando existan situaciones donde es menos
probable la obtención de resultados satisfactorios de la contratación mediante
procedimientos abiertos o restringidos sin negociación. En particular, el
recurso contractual al diálogo competitivo parece que ha aumentado
significativamente su provecho y ha demostrado ser útil en aquellos casos en
que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios
ideales para satisfacer sus necesidades o de evaluar las soluciones técnicas, por
la complejidad o novedad del objeto del contrato, o las financieras, por la
dificultad de promover concurrencia ante la escasez de recursos económicos.
Esta situación puede presentarse, entre otros de lista no exhaustiva, en los
proyectos innovadores, en la ejecución de proyectos de infraestructuras (aunque
no necesariamente solo en los grandes proyectos) o en otros que requieran de
una financiación compleja y estructurada.
Sin
embargo, también el procedimiento de licitación con negociación debe poder
utilizarse en los casos en los que fracasa un procedimiento abierto o
restringido, ya sea porque no haya habido ofertas de los contratistas
(operadores económicos) o porque las ofertas presentadas han sido irregulares o
inaceptables[5]. En
tales casos, los poderes adjudicadores debieran poder llevar a cabo
negociaciones con objeto de conseguir ofertas normales y aceptables.
El
procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias
adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato
y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con
antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del
procedimiento (como por ejemplo una norma de costes, los costes no permitidos,
la metodología de imputación de costes al contrato y el precio determinable por
el coste incurrido), los cuales no deben ser alterados en las negociaciones.
Estos criterios de adjudicación, como modelo con base en costes, deben
permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto
de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los
operadores económicos licitadores. Las negociaciones deben tender a mejorar las
ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras,
suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Luego,
las negociaciones pueden referirse al conjunto de características de las obras,
suministros y servicios adquiridos, con inclusión, si fuera el caso, de la calidad,
las cantidades, las cláusulas comerciales y los aspectos sociales,
medioambientales e innovadores, en la medida en que no constituyan requisitos
mínimos.
La
noción de criterios de adjudicación es clave en la reciente Directiva
2014/24/UE. Según ésta la adjudicación de los contratos debe basarse en
criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de
transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar
una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita
determinar, en condiciones de competencia efectiva (y también el los casos en
los que no se pueda promover la concurrencia), qué oferta es la que resulta
económicamente más ventajosa o si la oferta presentada es razonable y
equilibrada. Por ello, debería establecerse explícitamente que no solo la
oferta económicamente más ventajosa se evalúe sobre la base de la mejor
relación calidad-precio, sino que también el precio definitivo sea determinable
con base en el coste admisible incurrido y en donde el operador económico haya
actuado conforme a procedimientos y prácticas eficientes y no malgastadoras,
derrochadoras o antieconómicas. Porque al igual que los poderes adjudicadores
gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones
técnicas o condiciones de rendimiento del contrato, también tienen a su
alcance, ya que nada se lo impide, el poder establecer una norma de costes, los
costes prohibidos del contrato y la metodología para la afectación del los
costes al contrato. De este modo se aclararía que dicha evaluación de la oferta
económicamente más ventajosa se lleva a cabo solo sobre la génesis del precio
que, en todo caso, sería determinable por el coste incurrido dentro del límite
del precio máximo del presupuesto del contrato y, de paso, no cabría restringir
la utilización solo del precio como criterio de adjudicación económicamente más
ventajoso.
La
publicación en los pliegos de la contratación de una norma de costes, la
metodología para la afectación de los costes y del cálculo del beneficio del
contratista y los costes prohibidos del contrato, garantizan el cumplimiento
del principio de igualdad de trato en la adjudicación y proporciona la
transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar completamente
informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión
relativa a la adjudicación del contrato. Por ello, los poderes adjudicadores deberían
indicar como criterio objetivo el del coste estimado de la oferta, que habría
sido calculado conforme a la norma y
metodología aprobada en los pliegos del contrato y que, en todo caso, será
sometida a la evaluación de un auditor de contratos que aplicará una «revisión
de la oferta».
En
cualquier caso, no bastaría una certificación de los costes hecha sobre una
declaración (en una oferta o de los costes incurridos) emitida por el
contratista mediante un dictamen de una Firma de Auditoría contratada por aquél,
sino que el examen de los costes debe ser realizado por un auditor de contratos
designado por el poder adjudicador y a su servicio, porque solo así se
garantiza su independencia, respecto del sujeto auditado (el contratista), la
calidad de su trabajo y la confianza en su opinión.
Pero
es que, además, la aplicación del criterio de adjudicación con base en los
costes del contrato es compatible con otros criterios que los poderes
adjudicadores también pueden considerar, como aspectos sociales y
medioambientales relacionados con el objeto del contrato. Todos esos criterios,
de costes y de otro tipo, deben permitir efectuar una evaluación comparativa
del nivel de rendimiento de cada oferta para adjudicar el contrato a la más
ventajosa. Asimismo, posibilitan una competencia real y equitativa; y está al
alcance del poder adjudicador la verificación, de manera efectiva, de la
información de costes, o de otro tipo, facilitada por los licitadores.
En
general, los requisitos mínimos que establece el poder adjudicador constituyen
las condiciones y características que toda oferta debe respetar o poseer; y no
sólo las físicas, funcionales y jurídicas, sino a mi entender también la forma
de determinar el precio del contrato con base en el coste incurrido, a fin de
permitir la adjudicación del contrato de conformidad con el criterio elegido. Al
mismo tiempo, se debe garantizar la transparencia y la trazabilidad del proceso
y se deben documentar todas las fases del mismo, incluidas las revisiones de
los costes propuestos en las ofertas de los contratistas, porque éstas deben
presentarse por escrito.
Dada
la importancia que se le da a la innovación, como motor de crecimiento futuro
de los Estados miembros, los poderes adjudicadores tienen que estar dispuestos
a permitir variantes con la mayor frecuencia posible. Por consiguiente, dichas
autoridades deben definir los requisitos mínimos que han de cumplir las variantes
antes de indicar que éstas se pueden presentar, pero también es necesario que
establezcan las reglas para la determinación del precio, de manera que éste sea
razonable y equilibrado, basado en costes incurridos verificables y la
metodología para calcular el beneficio del contratista.
La figura de la asociación para la
innovación
Cuando
las soluciones ya disponibles en el mercado no puedan satisfacer una necesidad
en relación con el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la
adquisición ulterior de los suministros y servicios u obras resultantes, los
poderes adjudicadores deben tener acceso a un procedimiento de contratación
específico respecto de los contratos que entren en el ámbito de aplicación de
la Directiva 2014/24/UE. Este procedimiento específico debe permitir a los
poderes adjudicadores establecer una asociación para la innovación a largo
plazo con vistas al desarrollo y la posterior adquisición dichos nuevos
productos, obras o servicios innovadores, siempre que estos se ajusten a un
nivel acordado de prestaciones y de costes[6],
sin necesidad de recurrir a un procedimiento de contratación independiente para
la adquisición.
La
asociación para la innovación[7]
debe sostenerse en la normativa aplicable al procedimiento de licitación con
negociación y los contratos deben adjudicarse únicamente basándose en la mejor
relación calidad-precio, que es la más indicada para comparar las ofertas de
soluciones innovadoras. Asimismo, la asociación para la innovación podría fijar
unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios y proveerá el pago
de la retribución (soportadas en unas tarifas a coste completo evaluadas por
una auditoría de contratos) en plazos adecuados.
El
establecimiento de unas tarifas[8]
unitarias, del tipo hora/hombre y de los materiales, negociadas con los
operadores invitados a la asociación y aprobadas por el poder adjudicador en un
procedimiento del «diálogo competitivo», con el soporte en una revisión de las ofertas,
hecha por un auditor de contratos sobre las estimaciones de costes sometidas por
dichos operadores económicos, permite realizar pagos parciales razonables y la
determinación y liquidación final del precio del contrato, al término de su
ejecución, conforme al coste incurrido.
Compras centralizadas
Las
técnicas de centralización de adquisiciones cada vez son más utilizadas en la
mayoría de los Estados miembros, según la Directiva. Las centrales de compras que
se encargan de efectuar adquisiciones centralizadas, gestionar sistemas
dinámicos de adquisición o adjudicar acuerdos marco para otros poderes
adjudicadores, prestan de hecho un servicio a aquéllos con o sin remuneración.
A estos efectos sugiere la Directiva que las centrales de compras actúen como
auténticos mayoristas al comprar, almacenar o revender o, en su caso, se
comporten como intermediarios al adjudicar contratos, gestionar sistemas
dinámicos de ventas o celebrar acuerdos marco que vayan a utilizar los otros
poderes adjudicadores. En algunos casos, este cometido de intermediación puede
desempeñarse ejecutando de manera autónoma los procedimientos de adjudicación
pertinentes, sin recibir instrucciones de los poderes adjudicadores que entren
en consideración. En otros casos, los procedimientos de adjudicación
pertinentes se ejecutarán siguiendo instrucciones de los poderes adjudicadores
de que se trate, en nombre y por cuenta de éstos mismos.
Pero
también la Directiva se preocupa por el hecho que la compra centralizada se
constituye en un auténtico servicio público. En consecuencia, los poderes
adjudicadores deben estar autorizados a adjudicar un contrato oneroso de
servicios públicos para la oferta de actividades de compra centralizada a una
central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en dicha Directiva.
Y aquí entraría de nuevo la norma de costes y la metodología de imputación al
objeto del contrato, que en este caso es un servicio público, para determinar
el precio del servicio principal y los de las actividades de las compras
auxiliares que estén en conexión con la oferta de actividades de la compra
centralizada.
Al
mismo tiempo, las centrales de compras pueden sacar provecho de las
posibilidades que les ofrece la «auditoría de contratos», en su modalidad de
«revisión de ofertas», para su introducción en los sistemas dinámicos de
adquisición, con el objetivo que los poderes adjudicadores utilicen el
procedimiento restringido haciendo una evaluación de la oferta mediante una
«revisión» de su adhesión a la norma contable de costes y la metodología de
imputación de costes. De este modo, todo operador económico que presente una
solicitud de participación y cumpla los criterios de selección, con base en la
norma de costes y asuma la obligación de someterse a una auditoría de tarifas y
de costes incurridos[9],
debe ser autorizado a participar en los procedimientos de contratación que se
lleven a cabo a través del sistema dinámico de adquisición durante su período
de vigencia. Esta técnica de adquisición permite al poder adjudicador disponer
de una gama particularmente amplia de ofertas y garantizar así una utilización
óptima de los fondos públicos. Y no sólo mediante una amplia competencia con
respecto a los productos, obras o servicios comúnmente utilizados o disponibles
generalmente en el mercado, sino también garantizando unos precios razonables
basados en tarifas auditadas.
Los costes del ciclo de vida
Por
último, la contribución del concepto de «costes del ciclo de vida», en la
determinación de la oferta más ventajosa basada en criterios que no sean
únicamente los no relacionados con los costes, adquiere la necesidad de la
utilización masiva de técnicas de auditoría de contrato.
La
reciente Directiva asocia el concepto de «costes del ciclo de vida» de un
contrato con un indicador de la eficacia o de rentabilidad, es decir una
relación entre los ingresos que produciría y el coste de la inversión.
Normalmente
al coste del ciclo de vida se relaciona con inversiones de mayor cuantía y el
desarrollo de políticas públicas que requieren de la ejecución de contratos y el
desarrollo de programas que se concretan en la prestación de servicios públicos
o de infraestructuras para la comunidad, pero de los que no se espera obtener
ningún ingreso tangible a corto plazo por su prestación (por ejemplo, la
construcción de carreteras), aunque a medio y largo plazo favorecen la
dinamización económica de los territorios que benefician y hacen que se
incremente la renta de los ciudadanos de la zona. En estas circunstancias
podríamos comprender la rentabilidad como la relación entre el aumento de la
renta, asociada a la infraestructura, que experimentan los ciudadanos y el
coste del ciclo de vida de dicha infraestructura. Para, finalmente, comparar dicha
ratio con un coste de oportunidad[10].
Pero
cuando el coste del ciclo de vida es el denominador de los ingresos capaces de
generar la inversión en el periodo de su puesta en servicio (por ejemplo, la
construcción de una red de canales de irrigación donde los agricultores pagan por
el agua de riego que consumen para sus campos), entonces podemos determinar una
auténtica rentabilidad económica y realizar un análisis de la inversión como el
que utilizan las empresas para tomar sus decisiones con base en la rentabilidad
esperada o proporcionada por una inversión.
Sin
embargo, el motivo por el que se utiliza el análisis del coste del ciclo de
vida, con mayor reiteración, es para determinar qué monto de financiación va
requerir la inversión en el tiempo y qué fuentes de financiamiento están
disponibles (impuestos, préstamos, donaciones, etcétera). Y no sólo para las
fases de conceptualización y diseño del proyecto y posterior construcción, sino
también para atender los gastos operativos y de mantenimiento hasta su definitiva
baja en el servicio, incluso los posteriores al cese de actividad, porque
precise de su reciclado u otros procesos de eliminación.
A
los efectos que se indican en la Directiva, se entiende por costes del ciclo de
vida de un producto, servicio u obra adquiridos por un órgano adjudicador, los
gastos o inversiones de la Administración Pública originados en las siguientes
etapas:
a)
los costes de la adquisición, incluido el diseño;
b)
los costes de operar la inversión;
c)
los costes de mantenimiento;
d)
los costes de desactivación o de final de vida, como los de reciclado o
eliminación; y
e) otros costes intangibles o difíciles de
cuantificar, que son imputables a la inversión, y que tienen un impacto
medioambiental.
Cada
una de las fases anteriores puede ser adjudicada independientemente, todas en
conjunto o mediante combinaciones de ellas a uno o varios contratistas.
En
todo caso, como ya se ha comentado anteriormente, las adjudicaciones de los
contratos deben basare en criterios objetivos que garanticen el respeto de los
principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato y que
garanticen la competencia de manera que resulte adjudicatario el licitador que
presente la oferta económicamente más ventajosa.
Una
de las maneras sobre cómo las entidades adjudicadoras pueden determinar cuál es
la oferta económicamente más ventajosa y establecer el precio razonable del
contrato, es mediante un planteamiento de la auditoría de contratos en el coste
del ciclo de vida. Como ya se ha dicho arriba, la noción de coste del ciclo de
vida incluye todos los costes imputables, desde la concepción hasta la
desaparición o desactivación de la inversión.
Entre
ellos figuran costes que entendemos como tradicionales, porque son económicamente
medibles y asignables, tales como los de producción, investigación y
desarrollo, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida
útil, pero también pueden añadirse otros costes «intangibles» y que son los
costes atribuibles a factores medioambientales externos, tales como los
procedentes de la contaminación causada por la extracción de las materias
primas utilizadas en el producto o provocada por el propio producto durante su
funcionamiento (por ejemplo el CO2 que emite una planta de
desalinización de agua marina) o por su proceso de fabricación, siempre que
puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento y
comprobación.
Los
métodos utilizados por las entidades adjudicadoras para evaluar los costes
atribuibles a factores medioambientales externos deben establecerse previamente
de manera objetiva y no discriminatoria en los pliegos del contrato y ser
accesibles a todas las partes interesadas, de la misma manera como debe ocurrir
con los costes (tradicionales) para los que se establecerán los métodos de
cálculo y asignación de costes a los contratos, en una norma contable de
costes, como por ejemplo NODECOS[11],
y se especificarán los costes prohibidos y los límites de costes no asignables
al contrato.
De
esta manera, la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del
coste del ciclo de vida, ya sea en los costes estimados de las ofertas como en
el coste incurrido, queda resuelto por la auditoría de costes y precios de
contratos públicos (o auditoría de contratos), al menos en lo que se refiere a
los costes tradicionales. Dicha metodología puede abarcar desde la propia fase
conceptual y de desarrollo del producto, pasando por la fase de fabricación y
continuando durante todo el periodo de vida en servicio, hasta los costes de su
eliminación o desactivación.
Por
otro lado, las técnicas para determinar la razonabilidad de la estimación de
los costes de las ofertas pueden basarse en relaciones paramétricas verificables
con las técnicas de la auditoría de contratos. Luego, durante el periodo de
ejecución del proyecto, puesta en servicio y eliminación, deben comprobase los
costes y el beneficio reclamados por los operadores económicos adjudicatarios
para efectuar el pago del precio de los contratos, mediante pagos parciales y
liquidación final, previa aplicación de una auditoría de costes incurridos y
conforme a sus resultados.
Conclusión
Se
hace cada vez más necesaria la aplicación de la auditoría de contratos para
evaluar las ofertas y determinar el precio final de los contratos públicos.
Cuando
se vaya a producir la transposición de esta Directiva, será una ocasión
inmejorable para regular la auditoría de contratos como herramienta al servicio
de los poderes adjudicadores y que contribuirá con eficacia al logro de los
principios de economía, eficiencia y transparencia en todos aquellas
contrataciones negociadas, en las asociaciones para la innovación, las compras
centralizadas y la determinación de «los costes del ciclo de vida»; así como la
introducción de los criterios de coste como elemento objetivo de las adjudicaciones
de los contratos.
[1] Esto
ya es muy corriente en contratos con un componente claro de negociación, tales
como en procedimientos de diálogo competitivo, sistemas dinámicos de
contratación o acuerdos marco, e incluso en procedimientos restringidos y
negociados sin publicidad, en los que se pone de manifiesto que la ejecución
del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible
por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica
nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y
sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un
precio cierto, por lo que, en ellos, el precio se ha de determinar con
referencia al coste incurrido final y la fórmula del cálculo del beneficio.
[2]
Entidad creada el 27 de febrero de 2007, formada por la Comunidad Europea,
EUROCONTROL, y otras 15 organizaciones de proveedores de servicios de
navegación aérea, industria, aeropuertos y fabricantes, que tiene como misión
desarrollar un plan de modernización del sistema de gestión del tráfico aéreo
europeo, para evitar la congestión que paralizaría el cielo europeo al aumentar
el tráfico y reducir al mismo tiempo el impacto medioambiental que produce el
transporte aéreo.
[3] Ver entradas de este
blog que tratan de las relaciones del auditor de contratos con el órgano de
contratación y la independencia de auditoría:
[4] Se
entiende por «operador económico», en sentido amplio, a cualquier persona o
entidad que ofrezca la ejecución de obras, el suministro de productos o la
prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica
que haya escogido para operar en él, incluidas las uniones temporales de
empresas que no resulta necesario que adopten una forma jurídica concreta. Por
consiguiente, las empresas, las sucursales, las filiales, las asociaciones, las
sociedades cooperativas, las sociedades anónimas, las universidades, públicas y
privadas, y otras formas de entidades distintas de las personas físicas deben
estar todas ellas incluidas en el concepto de operador económico, sean o no
«personas jurídicas» en todas las circunstancias.
[5] Ambos casos se han
producido, por ejemplo, en un contrato muy significativo de compra centralizada
de medicamentos de una Administración Autonómica, véase http://www.auditoriadecontratos.com/subasta-de-medicamentos/
.
[6]
Costes que, en cualquier caso, deben estar sometidos a una norma contable y
metodología de imputación a los contratos y el requisito de poder ser
examinados mediante la técnica de la auditoría de contratos.
[7] La
asociación para la innovación queda regulada en el artículo 31 de la Directiva
2014/24/UE y que es creada por un poder adjudicador con uno o varios socios que
efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo. La asociación
para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios
u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras
resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los
poderes adjudicadores y los participantes
[8] Para obtener más
información acerca de las tarifas de los contratos y las auditorías de tarifas,
recomiendo visitar los siguientes enlaces:
[9] La
«revisión de la oferta» se debe realizar a todos los contratistas aspirantes.
La «auditoría de costes incurridos» solo sobre aquéllos que sean seleccionados.
No obstante, es conveniente que a lo largo del periodo de vigencia del sistema
dinámico (y también del acuerdo marco), en la medida que el número de
contratistas lo permita, todos los operadores económicos adjudicatarios sean
sometidos a la auditoría de costes incurridos.
[10] Es el
coste de la mejor alternativa no realizada. Y se mide por la utilidad que
generarían los fondos invertidos en dicha alternativa, en lugar de invertirlos
en el proyecto ejecutado
[11]
Normas sobre los criterios a emplear en el cálculo de costes en determinados
contratos de suministros, consultoría y servicios del Ministerio de Defensa
(NODECOS), aprobadas por Orden 283/1998, de 15 de octubre (BOE 258).