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Presentación del blog

Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

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lunes, 1 de diciembre de 2014

Acreditación actual de la solvencia económica y financiera. Crítica constructiva

#67


La solvencia es un requisito de aptitud exigible al contratista en todos los contratos que celebren las entidades del Sector Público.



En esta entrada me voy a centrar exclusivamente en los requisitos exigibles para acreditar la solvencia económica y financiera del contratista para justificar el porqué creo que los vigentes establecidos artículo 75 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), conforme a la nueva redacción dada por el número cuatro de la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, no son eficaces.



Véanse también las entradas [14/10/2013] y [22/10/2013] en las que analiza la solvencia económica y financiera del contratista y cómo se debe evaluar (a mi entender) dicha capacidad. Asimismo, puede resultar útil la lectura de las siguientes entradas:[Dudas sobre la eficacia de la modificación del Reglamento General de Contratación], [Solvencia. Modificación del TRLCSP] y [Solvencia económica y financiera. Efectos de la Directiva 2014/24/UE]



Antes de la entrada en vigor de la modificación hecha por la Ley 25/2013, el 17 de enero de 2014, la lista de requisitos exigibles no era exhaustiva porque ésta ha cambiado el párrafo que inicia el artículo, cambiando el verbo “poder” por el verbo “deber”. Originalmente se utilizaba el verbo “poder” como potestad creadora de opciones y alternativas de entre las que se indicaban a continuación en el artículo o de otras que creara el órgano de contratación; ahora al ser cambiado por el verbo “deber” se impone una conducta que delimita estrictamente las opciones que deben ser escogidas, las que se prescriben a continuación en el artículo.



El cambio en la palabra que indica la acción, “deber”, sustituyendo a “poder”, llama la atención por cuando la modificación del TRLCSP introducida en la Ley 25/2013 difiere de lo establecido en la todavía en ese momento vigente Directiva 2004/18/CE, en donde ésta, en  el artículo 47 relativo a la capacidad económica y financiera dispone: «1. En general, la justificación de la capacidad económica y financiera del operador económico podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: …».



Sin embargo, la modificación hecha por la Ley 25/2013 parece querer adelantarse a la introducción de los nuevos medios de acreditar la solvencia económica y financiera que establecerá la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, pero el hecho es que el primer párrafo de su artículo 58.3 dice: «3. Con respecto a la solvencia económica y financiera, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos que garanticen que los operadores económicos poseen la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato. Con este fin, los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan determinado volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, determinado volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato. Además, podrán exigir que los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que muestre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo. También podrán exigir un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.»



Los medios de prueba para acreditar dichos requisitos al contratista los describe en el Anexo XII – Parte I y que en resumen serían, en el caso español, los últimos estados financieros depositados en el Registro Mercantil, para aquellas entidades obligadas a ello, y una declaración de sus ventas en el ámbito a que se refiera el contrato como máximo de los tres últimos ejercicios económicos disponibles.



El objetivo de la acreditación de la solvencia económica y financiera por el contratista es demostrar que va a poseer la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato. Y aquí comienzo mi crítica, tanto a la norma comunitaria como a la nacional, con la siguiente pregunta: ¿A caso es razonable inferir la solvencia futura del contratista cuando éste vaya a iniciar la ejecución del contrato y durante todo el periodo de desarrollo con base en datos financieros y cifras de ventas – en el mejor de los casos con una brecha de tiempo de medio año – obtenidas de hechos pasados?, ¿cuántas contingencias pueden haber en ese tiempo y durante la ejecución del contrato que debiliten la capacidad financiera del contratista?, ¿acaso éstas se tienen en cuenta?. Desde mi punto de vista, tal como en la actualidad se acredita la capacidad económica y financiera de los aspirantes a la adjudicación del contrato es una pura especulación.



Al menos, la última Directiva comunitaria, la del pasado mes de febrero, continúa utilizando como acción el verbo “poder”, y no el verbo “deber”. Por tanto, cabe conjeturar que cuando se haga su transposición a la legislación nacional se mantenga el verbo “poder”. De esta forma, los poderes públicos adjudicadores podrían exigir requisitos realmente eficaces que garanticen que los operadores económicos poseen la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato, es decir en un momento futuro en el periodo de ejecución del contrato y no a un tiempo anterior al de la licitación.



¿Y por qué digo que los medios de acreditación actuales de la capacidad económica y financiera no son eficaces?, pues veamos el porqué.



Prescindiendo de comentar el requisito de tener un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales, aplicable a aquellos contratistas que no están obligados a aprobar y depositar estados financieros en el Registro Mercantil, los otros tres que recoge la LCSP – similares a la Norma comunitaria – son sumariamente y referidos a datos financieros del pasado: (1) el valor del patrimonio neto; (2) la relación entre activo y el pasivo; y (3) el volumen anual de ventas. Ninguno de ellos cumple con la función que les encomienda la Ley.



(1) El patrimonio neto es una magnitud que se obtiene del balance por diferencia entre la cifra de aportaciones desembolsadas por los socios (en el momento de la constitución o en otros posteriores) que no tengan la consideración de pasivos y las reservas y resultados no repartidos acumulados de todo tipo menos las pérdidas que no hayan sido absorbidas con las reservas conforme establece el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Otra manera de calcular el patrimonio neto es mediante la deducción al activo de todos los pasivos.



En los pliegos se debe especificar la cifra mínima de patrimonio neto, debiendo ser objetivas y no discriminatorias.



Pero pueden ocurrir operaciones societarias u otras contingencias que afectan al patrimonio neto con posterioridad al cierre de ejercicio contable, de manera que en el momento de la licitación el patrimonio neto real es diferente del que se deduce de los últimos estados financieros aprobados y depositados en el Registro Mercantil. Así, por ejemplo, disminuye el patrimonio neto el reparto de dividendos o las reducciones de capital acordadas con devolución de aportaciones a los socios o propietarios. Otras contingencias que afectan a la composición del patrimonio neto, por ejemplo, es la adquisición de acciones propias en tanto que no se constituya la reserva obligatoria por un valor equivalente y se mantenga hasta que sean enajenadas; o la reducción del capital para el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. Pero es que, además, mientras se ejecuta el contrato las pérdidas del contratista pueden dejar reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; y a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de acreedores, la sociedad entra en proceso de disolución.



A la vista de lo anterior, me parece evidente que establecer una cifra de patrimonio neto, objetiva y no discriminatoria, no puede hacerse de manera absoluta ni siquiera relativa con referencia al importe de la licitación, sino que la garantía de solvencia dependerá de las circunstancias particulares actuales y futuras de cada contratista. Es decir, no puede afirmase categóricamente que una empresa es solvente para ejecutar el contrato si se consideran solo datos de sus últimos estados financieros depositados en el Registro Mercantil referidos a una cifra alzada de patrimonio neto de tantos miles de euros o si ese patrimonio neto rebasa, por ejemplo, el 20% del importe del presupuesto de licitación.



A mi modo de ver, de utilizarse solo o en combinación de otros criterios la cifra de patrimonio neto para acreditar la capacidad de solvencia económica y financiera del contratista, pueden cometerse graves errores con consecuencias desastrosas.



(2) El coeficiente o ratio entre activos y pasivos creo que se debe suponer que la TRLCSP no se está refiriendo a la relación entre el activo total y el pasivo exigible total, es decir la solvencia total que mide la capacidad de la empresa para hacer frente a la totalidad de las deudas vendiendo todos sus activos, de manera que cuanto más se acerque a la unidad, la situación financiera es de mayor debilidad; y si es inferior a la unidad, la empresa estaría en situación de quiebra técnica. Pero como de lo que se trata con la acreditación de la solvencia económica y financiera es demostrar la capacidad del contratista para disponer de los fondos necesarios para ejecutar el contrato, entonces debe suponerse que la relación entre activos y pasivos a la que se refiere la TRLCSP es a la que mide el grado de liquidez para hacer frente a los pagos a corto plazo, es decir la relación entre el activo corriente entre el pasivo corriente.



Sería una equivocación garrafal pensar, sin más consideraciones, que si esa relación es superior a la unidad la empresa es solvente y si es inferior a la unidad la empresa es todo lo contrario. Si normalmente las empresas tratan de mantener un coeficiente de liquidez superior a la unidad, conforme la ortodoxia financiera, sin embargo hay otras, por ejemplo en el sector de la distribución, que hacen todo lo contrario, es decir procuran una gran rotación de sus mercancías que al venderlas cobran al contado y pagan a sus proveedores con un aplazamiento lo más largo que pueden (algunas veces superan los seis meses), a pesar de las normas restrictivas que hay al respecto del pago aplazo de créditos comerciales.

Por tanto, también es recomendable analizar el modelo de negocio de cada compañía, porque puede que cada una de ellas necesite una consideración diferente. Se cometería un grave error no considerar acreditada la solvencia económica y financiera de una empresa por el simple hecho de no alcanzar una cifra de ratio que sea superior a la unidad. Como también es una considerable especulación inferir que el ratio de liquidez va a tener el mismo comportamiento en el futuro sin tener en cuenta las contingencias que puede ocurrir en el mercado en el que opera la empresa y sus procesos internos.



(3) La cifra de ventas depende del comportamiento del mercado, por lo que tampoco se puede poner una confianza absoluta en que los ingresos por ventas se van a mantener en el futuro. Precisamente, las empresas cuya estrategia competitiva es en coste, con unos reducidos márgenes brutos, dependen del sostenimiento de un volumen de ventas alto para poder absorber todos sus costes fijos. Para ellas, una coyuntura de recesión del mercado puede poner en peligro su propia supervivencia.



Por todo ello, en mi opinión, ya que el artículo 75 de la TRLCSP limita a una lista cerrada el conjunto de medios para acreditar la solvencia económica y financiera y éstos no son eficaces, como ha quedado argumentado, entonces, al menos, los criterios de selección del contratista relativos dicha capacidad, una vez superado el requisito de solvencia, y establecidos en el Reglamento General de la LCAP, deberían comprender unas modalidades que sean proporcionales a los mismos, tengan en cuenta el contenido del objeto del contrato y garanticen el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación.



Las modalidades de selección que debería recoger el RGLCAP, todas ellas referidas al periodo de ejecución de la prestación, para la incorporación a los pliegos del contrato, deberían ser en mi opinión, como mínimo, las siguientes:



(1) información sobre hechos relevantes que podrían afectar la capacidad financiera del contratista;

(2) análisis de tendencias, o previsiones, de las principales masas patrimoniales del balance del contratista, en particular sus cuentas a pagar, cuentas a cobrar y existencias en almacén;

(3) análisis de las tendencias, o previsiones, de los principales elementos de la cuenta de resultados del contratista (es decir, ingresos, gastos, margen bruto, etc);

(4) análisis del flujo de caja de los últimos tres años y el previsto en el corto y largo plazo (al menos que abarque el periodo de ejecución del contrato), que es el verdadero indicador de la salud financiera de la empresa.

(5) análisis de los acuerdos fuera de balance, es decir provisiones, deudas contingentes y transacciones con partes vinculadas;

(6) en su caso, un análisis de la gestión del efectivo de la filial por la empresa matriz y/o compromiso por escrito de ésta de atender las necesidades de efectivo de la filial adjudicataria.

(7) presentación de estados financieros y de resultados intermedios, comprendidos entre las últimas cuentas aprobadas y la licitación.
(8) presentación de estados financieros y de resultados intermedios previstos al inicio de la ejecución del contrato.

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