#76
Observaciones al PROYECTO DE REAL DECRETO DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
El día 5 de mayo de 2015 finalizó en plazo de presentación de observaciones al proyecto de Real Decreto de desindexación de la economía española que, como Reglamento, desarrolla la Ley 2/2015, del mismo título.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, elimina las prácticas que permiten modificar los valores monetarios de las variables económicas en las que interviene el sector público porque, básicamente, era injusta e irrazonable la indexación de dichos valores con referencia a índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC). Asimismo, se considera que una economía estable y moderna, como la española, debe estar al margen de los efectos indeseables que las prácticas de indexación sobre un bien o servicio producen, de rebote y automáticamente, en el resto de precios de los bienes y servicios de la economía que no tienen conexión con el indexado.
No obstante, la Ley permite, como excepción, que en aquellos casos en los que la revisión de valores monetarios sea indispensable, se establezcan los requisitos y la metodología para efectuar las revisiones de dichos valores, y es esto, precisamente, de lo que se ocupa el borrador de esta norma reglamentaria.
Por otra parte, en lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector público, la Ley 2/2015, en su artículo 6, establece que éstas se regirán por su normativa específica, es decir, por la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El proyecto del Real Decreto, cuando se refiere a los contratos del sector público cuyos valores monetarios podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada, no distingue si los contratos han sido celebrados con un precio cierto o con un precio provisional. Y esta matización, en mi opinión, es muy importante porque en los contratos adjudicados en procedimientos abiertos y restringidos, en los que el precio cierto es establecido en el momento de la adjudicación, los sucesos económicos ulteriores pueden justificar la revisión de los valores del contrato con los requisitos y la metodología que designa este proyecto de Reglamento. Sin embargo, cuando se celebren contratos con precios provisionales en los que el precio cierto se establece en un momento posterior al de la adjudicación –normalmente la determinación del precio cierto o definitivo se producirá a la finalización del contrato– cuando el órgano de contratación apruebe los costes admisibles que son recuperables por el contratista, con base en el examen del coste incurrido, y haga la comprobación de la metodología de cálculo del beneficio, entonces, para estos contratos, no tiene ningún sentido realizar cualquier tipo de revisión de valores.
Por tanto, como nos encontramos en una situación de estabilidad de la economía en el que el valor del dinero es constante –ahora no hay un efecto negativo de la inflación– no es necesario, ni siquiera lógico, realizar una revisión de valores cuando el contratista percibirá el reembolso del coste admisible de su prestación a los mismos valores que en el momento de ser incurrido.
En consecuencia, estos contratos celebrados con precios provisionales, en los que el precio cierto se determina por el coste incurrido admisible, el cual tendría que ser auditado por el órgano de contratación, y hecha la comprobación sobre el correcto cálculo del beneficio, en mi opinión deberían quedar expresamente excluidos de la aplicación de estas revisiones para evitar confusiones y dejar expresamente consideradas sus circunstancias específicas.
En concreto, el artículo 87.5 del vigente TRLCSP –y el artículo 102.7 del proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, que en esta fecha está en fase de información pública, como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/24/UE, disponen ambos, de idéntica manera, que:
“En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
Observaciones al PROYECTO DE REAL DECRETO DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
El día 5 de mayo de 2015 finalizó en plazo de presentación de observaciones al proyecto de Real Decreto de desindexación de la economía española que, como Reglamento, desarrolla la Ley 2/2015, del mismo título.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, elimina las prácticas que permiten modificar los valores monetarios de las variables económicas en las que interviene el sector público porque, básicamente, era injusta e irrazonable la indexación de dichos valores con referencia a índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC). Asimismo, se considera que una economía estable y moderna, como la española, debe estar al margen de los efectos indeseables que las prácticas de indexación sobre un bien o servicio producen, de rebote y automáticamente, en el resto de precios de los bienes y servicios de la economía que no tienen conexión con el indexado.
No obstante, la Ley permite, como excepción, que en aquellos casos en los que la revisión de valores monetarios sea indispensable, se establezcan los requisitos y la metodología para efectuar las revisiones de dichos valores, y es esto, precisamente, de lo que se ocupa el borrador de esta norma reglamentaria.
Por otra parte, en lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector público, la Ley 2/2015, en su artículo 6, establece que éstas se regirán por su normativa específica, es decir, por la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El proyecto del Real Decreto, cuando se refiere a los contratos del sector público cuyos valores monetarios podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada, no distingue si los contratos han sido celebrados con un precio cierto o con un precio provisional. Y esta matización, en mi opinión, es muy importante porque en los contratos adjudicados en procedimientos abiertos y restringidos, en los que el precio cierto es establecido en el momento de la adjudicación, los sucesos económicos ulteriores pueden justificar la revisión de los valores del contrato con los requisitos y la metodología que designa este proyecto de Reglamento. Sin embargo, cuando se celebren contratos con precios provisionales en los que el precio cierto se establece en un momento posterior al de la adjudicación –normalmente la determinación del precio cierto o definitivo se producirá a la finalización del contrato– cuando el órgano de contratación apruebe los costes admisibles que son recuperables por el contratista, con base en el examen del coste incurrido, y haga la comprobación de la metodología de cálculo del beneficio, entonces, para estos contratos, no tiene ningún sentido realizar cualquier tipo de revisión de valores.
Por tanto, como nos encontramos en una situación de estabilidad de la economía en el que el valor del dinero es constante –ahora no hay un efecto negativo de la inflación– no es necesario, ni siquiera lógico, realizar una revisión de valores cuando el contratista percibirá el reembolso del coste admisible de su prestación a los mismos valores que en el momento de ser incurrido.
En consecuencia, estos contratos celebrados con precios provisionales, en los que el precio cierto se determina por el coste incurrido admisible, el cual tendría que ser auditado por el órgano de contratación, y hecha la comprobación sobre el correcto cálculo del beneficio, en mi opinión deberían quedar expresamente excluidos de la aplicación de estas revisiones para evitar confusiones y dejar expresamente consideradas sus circunstancias específicas.
En concreto, el artículo 87.5 del vigente TRLCSP –y el artículo 102.7 del proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, que en esta fecha está en fase de información pública, como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/24/UE, disponen ambos, de idéntica manera, que:
“En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
- a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
- b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
- c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción
Por todo ello, este Reglamento debería tener en cuenta dichas circunstancias y ser redactado su artículo 6.2 con el siguiente texto:
Artículo 6. Revisiones periódicas y predeterminadas de valores monetarios.
…
2. Asimismo, los precios de los contratos del sector público podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10. No obstante, no les será de aplicación esta revisión a los contratos que hayan sido celebrados con precios provisionales, regulados en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando su precio definitivo sea determinable por los costes admisibles imputados al contrato y que son aprobados por el órgano de contratación con base en los resultados de la correspondiente auditoría de costes incurridos; y la mesa de contratación haya realizado la comprobación del montante del beneficio, calculado de conformidad con la metodología acordada.
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