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Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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¡¡¡Ya está disponible, para su adquisición, la aplicación web que permite estimar el valor (a precios de mercado), desglosar los costes y documentar adecuadamente el PBL!!!

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

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martes, 15 de septiembre de 2015

Solvencia. Modificación del TRLCSP

#84

El pasado sábado fue publicado en el BOE el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, en el que, entre otras medidas de carácter económico, se incluye la modificación del artículo 75.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en el sentido de introducir un nuevo requisito para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los licitadores, necesaria para contratar, que podrá exigir discrecionalmente, en combinación o en solitario con las otras formas de acreditación de esta solvencia, el órgano de contratación.

La ampliación de la lista de los posibles requisitos para la acreditación de la solvencia se justifica con el pretexto de contribuir a la reducción de la morosidad de las empresas para, de esta manera, unirse al esfuerzo que ya realiza el Gobierno a través de los «fondos de liquidez» que proporciona a las Administraciones Públicas (particularmente a las comunidades autónomas y los ayuntamientos) con la finalidad de reducir los plazos de pago a sus proveedores, y en su conjunto aligeren el peso colosal en el activo circulante (cuenta de clientes que deben financiar) que soportan –y asfixia– las pequeñas empresas con escaso –o nulo– poder de negociación. Parafraseando a Daniel Lacalle el capital circulante «mata a las empresas», porque las existencias y las cuentas a cobrar cuestan y hay que financiarlas.

Esta modificación debe considerarse bajo la perspectiva de que forma un todo con la reciente reforma parcial del Reglamento General de Contratación, de uno de cuyos aspectos relacionados también con la solvencia económica y financiera me ocupé en el último post del pasado 07/09/2015, medidas que pretenden favorecer el acceso de las PYME y emprendedores a los contratos públicos.

Sin embargo, esta reforma del artículo 75.1 del TRLCSP también me sugiere grandes dudas acerca de su eficacia. La inclusión de este nuevo medio para acreditar la solvencia económica y financiera de los licitadores –ya sea en solitario o en combinación con el resto, a discreción del órgano de contratación– y que consiste en la potestad de exigir la prueba al licitador de que el período medio de pago a sus proveedores, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supera el plazo máximo que se establezca en el pliego de condiciones del contrato a estos efectos, tiene, a mi modo de ver, algunos inconvenientes:

1º En primer lugar porque puede haber discriminación, por el simple hecho de que pueden concurrir al contrato empresas con la obligación de emitir cuenta de pérdidas y ganancia normal[1] u ordinaria y otras que, por reunir al menos dos circunstancias durante dos ejercicios consecutivos, entre la cifra anual de negocio, número de trabajadores y/o valor de los activos, pueden emitir una cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
2º En segundo lugar porque puede ser un medio para restringir la concurrencia. Basta con acceder a las cuentas que ya tienen depositadas en el Registro Mercantil las empresas potencialmente licitadoras para establecer los límites que no puedan superar aquellas a las que se pretende descartar, aunque se respete y no se rebase el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
3º Y, en tercer lugar, porque el periodo medio de pago a proveedores no es realmente un indicador de la solvencia económica y financiera de las empresas en el análisis financiero, como tampoco lo es para los propios objetivos de la Ley en los que se basa la necesidad de acreditación de esta solvencia.

En el análisis financiero de las empresas, el indicador de «solvencia» mide la capacidad que éstas tienen para hacer frente a todas sus obligaciones de pago, siendo irrelevante el plazo en el que se realizan dichos pagos, porque se expresa de la siguiente forma:


La importancia que tiene la «solvencia» para las empresas es capital, porque de ella dependerá la facilidad, o imposibilidad, de acceso a los créditos, tanto a los productos de financiación bancarios como las líneas de financiación comercial de sus proveedores, ya que no solo es relevante la capacidad de generar fondos en la actualidad con los activos que se posee, sino que lo es más importante la capacidad de generar fondos en el futuro con la actividad que se realice.

Las empresas para desarrollarse y crecer necesitan del crédito. Y si no tienen acceso a él, porque sus potenciales acreedores no se fían de su capacidad para honrar sus obligaciones de pago a tiempo, quedan limitadas gravemente para efectuar sus procesos productivos.

Es por esta razón que, en la contratación pública, la «solvencia económica y financiera» es necesaria para acreditar que el licitador va a contar con los suficientes recursos que le permitan desarrollar el contrato, y no hay otro motivo. Sin embargo, esta capacidad para disponer de los recursos necesarios, que junto a otros medios que establece el artículo 75.1 del TRLCSP como son la cifra anual de negocio y el patrimonio neto, ahora se evalúa a través del mismo «ratio de solvencia» que se realiza en el análisis financiero. Pero hay un problema porque, como se ha dicho anteriormente, el ratio de solvencia en el análisis financiero se utiliza para medir la capacidad de la unidad económica para hacer frente a sus obligaciones de pago y no la capacidad para disponer de los recursos que se necesitan para la producción. Es decir, se está utilizando un indicador que no mide lo que realmente se pretende evaluar, porque la solvencia en los términos del «análisis financiero» y en el de la «capacidad para contratar» son dos cosas diferentes.

No obstante, se puede establecer una conexión lógica entre ambos términos con las siguientes proposiciones encadenadas: “Si la empresa tiene un buen ratio de solvencia financiera, entonces tendrá acceso al crédito porque sus acreedores confiarán en que el dinero que le es fiado les va a ser restituido, y con dicha financiación podrá obtener los recursos necesarios para cumplir con sus operaciones productivas y ejecutar la prestación del contrato”. Parece obvio que este razonamiento deductivo nos lleva a la conclusión de que el ratio financiero de «solvencia» pudiera considerarse válido para los fines perseguidos en la contratación pública, sin que por ello esta afirmación me haga descabalgar de las críticas y reservas que ya he manifestado en anteriores entradas de este blog, porque continúo considerando que hay otros medios mejores para evaluar la solvencia económica y financiera y que son mucho más eficaces a los efectos perseguidos en la contratación pública (véanse las siguientes entradas de este blog 01/12/2014, 14/10/2013, 22/10/2013 y 18/11/2013).

Sin entrar en el análisis acerca de un grado de la «solvencia» como es la «liquidez», y definiendo a ésta como una consecuencia de la primera –pero no en sentido inverso– que posibilita la disposición del efectivo necesario para atender los pagos en el momento del vencimiento de las deudas, y establecida ya la «solvencia» –en términos del análisis financiero– como la capacidad para liquidar las cuentas a pagar en el corto plazo y los pasivos no corrientes en el largo plazo, cabe preguntarse por qué se penaliza el tiempo de pago cuando esta variable no forma parte de la ecuación de la «solvencia».

Pese a lo que normalmente se considera un desequilibrio financiero a corto plazo por el hecho de tener un «capital circulante negativo» –es decir, una estructura financiera de la empresa en la que el «pasivo corriente» es mayor que el «activo corriente»–, esta es una situación de ventaja competitiva que buscan muchas empresas, y no solo las empresas del Sector de la distribución y las grandes superficies comerciales. De aquí, que dado su tamaño y su tremendo poder de negociación, obligan a las pequeñas empresas a aceptar acuerdos comerciales muy desventajosos para éstos, poniéndoles en situaciones gravísimas de solvencia. Porque a estos efectos, sí que es más peligroso para la solvencia de las empresas incrementar su «capital circulante positivo», haciéndolo crecer con las cuentas a cobrar, es decir ventas a crédito a las grandes corporaciones que debe financiar.

Como las PYME, frente a las grandes corporaciones, se ven atrapadas en la necesidad de venderles casi a cualquier precio y aceptando condiciones comerciales de pago abusivas, para paliar estos desequilibrios ya en 2004, mediante la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, norma que fue modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, en la que se estableció en vigente plazo legal de pago que deben cumplir los deudores.

Ahora en esta modificación del artículo 75.1 del TRLCSP, con la justificación de combatir la morosidad en las operaciones comerciales, se incluye el periodo medio de pago a proveedores del empresario como elemento acreditativo de su solvencia económica y financiera cuando concurre a un proceso de contratación pública. Y yo pregunto ¿qué tienen que ver la «morosidad» y la «solvencia»?, porque esta «morosidad» no es fruto de una dificultad para hacer frente a los pagos sino de un alargamiento de los plazos de pago como resultado de una estrategia empresarial, que puede gustar más o menos.

Por estos motivos, en mi opinión, si lo que se quiere es restringir el acceso a la contratación pública de los empresarios “morosos” –entiéndase por “morosos” a los que, debido a su poder de negociación, difieren todo lo que pueden el pago de sus obligaciones, pero no porque no puedan atenderlas– esta modificación del TRLCSP debería haberse llevado como un párrafo más del artículo 60, que se ocupa de las prohibiciones para contratar para todos los licitadores, y así se evita ser apreciada esta limitación a discreción del órgano de contratación y quedar exentos los aspirantes que puedan formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.


Un caso particular: El «confirming»

La «financiación comercial» es una herramienta de gestión del capital circulante por parte de todas las empresas. De la misma manera que las empresas para obtener la máxima rentabilidad intentan comprar barato y vender caro, también gestionan su fondo de maniobra intentando cobrar lo antes posible y pagar lo más tarde que puedan.

Para ello, acuden a los productos que ofrecen los bancos. Y uno de estos productos es el «confirming».

El «confirming» es un contrato por el cual una empresa subcontrata con una entidad financiera el pago a sus proveedores. Al vencimiento de los pagos, la entidad financiera paga al proveedor de su cliente cargándole en su cuenta corriente el importe de su obligación. Por este servicio cobra una cantidad a su cliente.

Esta forma de cobro de los proveedores tiene indudables ventajas para ellos, porque puede asimilarse a un «factoring sin recurso» (véase entrada #83 del 07/09/2015), de tal manera que tienen garantizado el cobro de sus facturaciones y, además, teniendo la posibilidad de adelantar dicho cobro asumiendo el coste financiero correspondiente.

El «confirming», en la práctica, se suele complementar con otros servicios de financiación, pues los saldos de los créditos comerciales con los proveedores puede extenderse con el banco por un periodo de pago que va más allá del señalado para su vencimiento. En consucuencia, se establece de hecho una línea de crédito, por lo que la «solvencia» de la empresa no está cuestionada de ninguna de las maneras. Y como no está cuestionada por parte del banco que le concede la financiación, tampoco debe de estarlo para la licitación en el contrato público. Se puede afirmar que las empresas que contratan servicios de «confirming» con entidades financieras ostentan la garantía de «solvencia».

Pero sucede que como el periodo de pago a proveedores se calcula mediante la siguiente fórmula:


Y como los valores de la ecuación se obtienen del balance de situación y de la cuenta de pérdidas y ganancias, los licitadores deben ser requeridos necesariamente para aportar, al menos, las últimas cuentas anuales que hayan sido aprobadas e inscritas en el Registro Mercantil correspondiente.

La contabilización del «confirming», de conformidad con lo establecido en el vigente Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, siguiendo el pronunciamiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en respuesta a la cuestión planteada sobre la contabilización del «confirming» (veáse BOICAC 38/junio 1999) que, como ya se ha dicho, consiste en la entrega a una entidad financiera por parte de una sociedad de remesas de pagos a sus proveedores, procediendo aquél al vencimiento a cargar en la cuenta bancaria los pagos y transferir estos importes a los proveedores, en la contabilidad de la empresa deudora –es decir, en nuestro caso, el licitaor–, respecto de su proveedor, puede realizar una reclasificación de estos débitos “dentro de la proveedores, debiendo figurar en cualquier caso estos saldos en el modelo de balance normal”.

¿Qué significa lo anterior?, pues que a la vista del balance de situación las cuentas a pagar de proveedores incluyen las remesas de débitos enviados a la gestión de pago por la entidad financiera, y donde quizá, en muchos de ellos, ya hayan sido adelantados los pagos a solicitud de los proveedores, pero asumiendo éstos el coste financiero del descuento, pero que dichas cuentas no se saldarán hasta el día en que esté designado el vencimiento o el cliente solicite, y le sea concedida por la entidad financiera, una línea de financiación para esos débitos.

Es relativamente frecuente que en las negociaciones comerciales con los proveedores se establezcan acuerdos de pago mediante «confirmig» estableciendo un vencimiento que supera el plazo legalmente establecido en la Ley de medidas de lucha contra la morosidad, pero donde no hay tal abuso e incluso el acreedor lo percibe como un buen método de cobro, aunque tenga algún coste financiero par él por la anticipación del pago.

Por tanto, debería discriminarse qué cantidades de la cuenta «proveedores» corresponden a la reclasificación de «proveedores, confirming» y extraerlas del numerador de la fórmula anterior. Asimismo, considero que estas cuestiones de detalle deberían quedar resueltas en el Reglamento General de Contratación.

Por último, también deberían valorarse y resolverse los problemas indicados, como los que pueden afectar a la igualdad de trato y la competencia; establecer de una vez por todas unos procedimientos que realmente evalúen la «solvencia», en los términos que persiguen los fines de la contratación pública; y, llevar al sitio que le corresponde en la Ley la evaluación del periodo de pago a los proveedores.


1 Las cuentas anuales normales están recogidas en el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. En principio, todas las sociedades están obligadas a su presentación, a excepción de aquellas que pueden presentar las cuentas anuales abreviadas o de aquellas que pueden acogerse al PGC de PYMEs. No obstante lo anterior, las empresas que debiendo formular cuentas anuales normales –que se componen el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria– pueden presentar la cuenta de pérdidas y ganancias en su formato abreviado cuando:
a) el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

lunes, 7 de septiembre de 2015

Dudas sobre la eficacia de la modificación del Reglamento General de Contratación

#83

Las dudas que expreso en este post son acerca de si la exención de la acreditación de la solvencia económica y financiera para los contratos de obras y los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no supere 80.000,00 euros y 35.000,00 euros respectivamente, dará satisfacción al propósito de facilitar y mejorar el acceso a la contratación de emprendedores y PYME,s, y si no acarreará más riesgo en las contrataciones por incumplimientos de contrato al no poder ejecutar los adjudicatarios la prestación encargada por sus dificultades financieras ua existentes o sobrevenidas.

La solvencia es un requisito de aptitud exigible al contratista en todos los contratos que celebren las entidades del Sector Público –véase entrada al blog de fecha 01/12/2014–.

Ahora, con el pretexto de ofrecer a las PYMES “un mejor acceso a contratos públicos” –véase el siguiente artículo en cincodias.com–, el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE nº213 del día 05/09/2015, se determina la exención de la necesidad de acreditar la solvencia técnica y económica y financiera –salvo que en los pliegos del contrato sea exigida expresamente– cuando el valor estimado de los contratos de obras no exceda de 80.000 euros y el de los contratos de los demás tipos –suministros, servicios, etc– no excedan de 35.000 euros.

Y yo me pregunto el porqué no se extienden los límites de los contratos menores que se adjudican directamente a cualquier empresario que cuente con capacidad de obrar y habilitación profesional –en los que no es preceptiva la acreditación de la solvencia–, actualmente establecidos en 50.000 euros y 18.000 euros respectivamente por el artículo 138.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y para los que únicamente se exige, en la tramitación del expediente, la aprobación del gasto y la factura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111.2 para los contratos de obras –para éstos se exige, además, el presupuesto de las obras o el proyecto, cuando las normas específicas así lo requieran–. De esta forma, todavía se estaría dando más «cancha» a las PYMES, autónomos y, en general, a los emprendedores, que inician un proyecto empresarial –con menos «papeles que una liebre»– con un pedido –quizá éste sea el único– que les permita arrancar con su negocio si consiguen el potencial encargo de la Entidad contratante.

Un emprendedor, o PYME de reciente constitución, no dispone de más «solvencia» que su propia capacidad creativa y sus sinceros e inagotables deseos por trabajar muy duro. Así que en este aspecto, en el que coincide mi opinión con el sentido de la modificación normativa, ya nos podemos olvidar de que puedan presentar un histórico de cifra de negocios, refrendados por cuentas anuales o libros que todavía no habrán podido presentar en el correspondiente Registro Mercantil; como tampoco se habrán metido en el gasto –porque todavía estará sin conseguir ingreso alguno– de suscribir una póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales; ni mucho menos acreditar un patrimonio neto que sea superior al del mínimo legal para constituir una sociedad de capital de responsabilidad limitada, es decir 3.000,00 euros o un nivel de ratio entre activos y pasivos verificable.

Entonces … ¿qué hacer cuando el contratista, bajo los parámetros establecidos por la actual legislación –y previsiblemente también en el futuro–, no posee realmente una solvencia económica y financiera que garantice la ejecución del contrato y sin medios para su detección a tiempo?. Porque no nos olvidemos que un emprendedor, o una nueva PYME, o una PYME ya en marcha pero todavía no consolidada, precisa asumir una serie de gastos fijos que debe financiar y que se «comerán» la cifra de capital mínimo desembolsado en la constitución de la empresa. Sobre dichos gastos y pagos, entre otros, podemos citar los siguientes:

  • Cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, contando con que no se asigna ningún salario hasta que el negocio sea rentable.
  • Solicitud de denominación social.
  • Escritura de constitución.
  • Registro Mercantil.
  • Asesoría, seguros y licencias administrativas.
  • Alquiler de local.
  • Servicios y suministros para la gestión y el funcionamiento de la emrpesa.
  • Adquisición y amortización de elementos de inmovilizado, y.
  • Sueldo y seguros sociales de los empleados.

¡Ah!, pero también se argumenta que esta reducción de cargas burocráticas va a contribuir al aumento de la concurrencia de licitadores, lo que favorecerá la competitividad por la mayor facilidad de acceso a los contratos públicos de las PYME y los emprendedores. Pero ocurre que, en muchos de estos pequeños contratistas, el único ingreso que pueden obtener a corto plazo es el derivado del contrato al que liciten. En el afán de obtener la adjudicación del contrato, y así poder echar a andar su proyecto empresarial, les puede llevar ha hacer pujas tan extremadamente bajas que difícilmente les proporcione una mínima rentabilidad de los activos como para que les permita devolver las deudas contraídas con sus acreedores. Porque ya digo que, casi con toda seguridad, van a tener que solicitar financiación a su banco –sí o sí–. Y a la postre, lo más probable es que el contrato lo consiga otro licitador, con más músculo financiero y economías de escala, que tenga en ese momento una capacidad productiva ociosa (véase artículo en el Observatorio de Contratación Pública (ObCP) el pasado 17 de agosto) y rebase a la baja con facilidad su oferta.

Aunque el plazo de ejecución de estas prestaciones, probablemente por su importe, sea relativamente corto –digamos, tres meses como máximo–, la realidad es que el empresario tiene que hacer frente ahora a los pagos por los gastos e inversiones del listado anterior, y para que eso suceda tendrá que solicitar la financiación al banco aportando garantías personales sobre su patrimonio –si es que lo tiene– y/o contratando servicios de «factoring con recurso[1]» transmitiendo los derechos de cobro a la Entidad Financiera de sus facturaciones a la Entidad Pública. ¡Anda, pero si resulta que el banco sí que pide garantías de solvencia para asegurarse la devolución del crédito que le conceda!.

Si a lo anterior le añadimos la dificultad de muchas administraciones para cumplir con el plazo de pago de las facturas que exige la Ley –el plazo de pago de las facturas en el Sector Público se ha reducido a 30 días–, a pesar de la ayuda de los fondos de liquidez del Gobierno –véase el último informe, de junio de 2015, sobre el periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciónes Públicas– la situación de debilidad financiera para las PYME y emprendedores se complica gravemente con el consiguiente aumento del riesgo de no cumplir con la prestación encargada.

Si ya de por sí las Administraciones Públicas asumen un alto riesgo de ver cómo muchos contratos no se ejecutan por los adjudicatarios debido a sus dificultades financieras, sin que la forma en que actualmente se exige la acreditación de la solvencia económica y financiera permita detectarlas oportunamente –me vuelvo remitir a la entrada de este blog del día 01/12/2014; ver también las entradas 14/10/2013, 22/10/2013 y 18/11/2013– y que no es ni de lejos mínimamente eficaz, como ha quedado argumentado, ¿acaso es razonable inferir que en procedimientos abiertos, para estas nuevas contrataciones exentas de acreditación de la solvencia, en los que probablemente prime el precio como criterio de adjudicación, está asegurada la adecuada ejecución del contrato habiendo sido sometida la puja a una competencia feroz?. En mi opinión, la respuesta es: no.

Aunque se eliminase también la concurrencia en estas contrataciones, extendiendo los límites del contrato menor hasta los 80.000,00€ y los 35.000,00€ en obras y los demás tipos de contratos respectivamente, como en el contrato menor la adjudicación se hace directamente al empresario –sin hacer previamente publicidad alguna–, al menos sí que se puede controlar el riesgo de la no ejecución del contrato debido a la aparición de debilidades financieras en el emprendedor o PYME. Y la razón es porque el contratista ya no se vería obligado a efectuar una oferta económica tan agresiva que le ponga en una situación de riesgo financiero que sea letal para su propio negocio y para la continuidad de la actividad que desarrolla.

Con independencia de si se eleva el umbral del contrato menor –que me imagino que va a ser que no–, para asegurarse el órgano de contratación el cumplimiento de la ejecución del contrato y que no interferirán en el contratista amenazas financieras graves, antes de la adjudicación del contrato, y aunque no se requiera para el expediente, tanto en los contratos menores como a partir de ahora en los exentos de acreditación de la solvencia económica y financiera, un comportamiento suyo diligente, transparente y de buen gobierno es que, antes de la adjudicación de dichos contratos, debería tener una «conversación/negociación» con licitadores y EVALUAR –que no es, ni significa, ACREDITAR– la solvencia económica y financiera del contratista solicitando a los empresarios los datos que se recogen en el formulario del archivo descargable y que se obtiene en el siguiente enlace:

Descarga aquí el archivo PDF que contiene el “Formulario para la evaluación de la solvencia económica y financiera en contratos menores” (formulario corregido)

De las dudas expuestas en esta entrada, sobre la efectividad de alguna de las medidas introducidas por esta modificación en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mi propuesta es que, con independencia de si se eleva o no el umbral del contrato menor hasta los 80.000,00 euros y 35.000,00 euros respectivamente, todas estas contrataciones se lleven a cabo como si fueran de una modalidad de «libro abierto» –modalidad de contratación que trataré en un futuro post– en los que el precio se determina sobre la base de los costes reales incurridos más el beneficio acordado. Para ello, en la fase de licitación, el órgano de contratación y el licitador deben llegar a un acuerdo acerca de los costes admisibles y la metodologías para determinar dicho beneficio. Por esta razón, el licitador debería presentar una relación de los gastos en que prevé incurrir y el flujo de ingresos y pagos previstos, así como sus necesidades de financiación y su coste, de acuerdo con un modelo de formulario, como el que he propuesto más arriba, para que sea evaluado por el órgano de contratación con el objeto de apreciar su razonabilidad y poner la ejecución del contrato a salvo del riesgo de incumplimiento de la prestación por las dificultades financieras a las que ya esté sometido o le puedan sobrevenir al contratista.


1 Las modalidades de «factoring sin recurso» y «factoring con recurso» se diferencian en que mientras en la primera las operaciones factorizadas la entidad de Factoring asume el riesgo de insolvencia del deudor, en la segunda es el cliente –es decir el empresario que transmite los derechos de cobro de la factura– quien responde de la solvencia del deudor. No obstante, si bien la entidad financiera o compañía de factoring que gestiona el cobro al vencimiento de las facturas sabe que con las Administraciones Públicas no puede haber riesgo de impago, también conoce el largo periodo de tiempo en el que incurren muchas entidades públicas para efectuar el pago de sus obligaciones, por lo que normalmente harán con su cliente operaciones de «factoring con recurso» estableciendo un límite de tiempo de financiación para el cedente de la factura. Esto significa que si llegado el tiempo límite la entidad pública no ha pagado la factura, el cesionario revierte el crédito concedido al empresario.

martes, 1 de septiembre de 2015

Servicios de auditoría de contrato

#82

Esta entrada es una guía para la adquisición de los servicios de auditoría de contrato a través de los cuáles el órgano de contratación podrá realizar con efectividad los controles documentales y sobre el proceso de producción[1], a los que está facultado desarrollar, y efectuar las comprobaciones y evaluaciones sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción del contratista.

Responsabilidades del auditor de contratos

El auditor es responsable de:

(1) estar libre de cualquier sospecha o de apariencia de los impedimentos personales, externos y orgánicos que pudieran afectar a su independencia para realizar su trabajo y emitir su dictamen con completa imparcialidad,
(2) realizar su trabajo conforme a las guías establecidas en una metodología de auditoría de contratos contrastada y a unas normas técnicas de general aceptación –son válidas en auditoría de contratos las Normas de Auditoría de Sector Público emitidas por la Intervención General de la Administración del Estado–,
(3) presentar la información y prestar asesoramiento al órgano de contratación basándose en el análisis de los registros financieros, contables y de gestión del contratista u otra documentación que demuestre la admisibilidad de los costes incurridos o estimados por el adjudicatario o el licitador,
(4) revisar y evaluar los aspectos financieros y contables del sistema de control de costes del contratista; y
(5) realizar análisis y emitir dictámenes u opiniones que requieran los órganos de contratación para el apoyo en la evaluación de las ofertas y la resolución de aprobación de costes incurridos.

Asignación de servicios de auditoría contrato

Conforme a lo dispuesto en los procedimientos de las agencias de auditoría de contrato[2] que, en el futuro, sean creadas al efecto en el ámbito institucional del Sector Público, los órganos de contratación podrán solicitar directamente los servicios de auditoría a la agencia, u oficina, responsable con la capacidad para dirigirlas. La agencia de auditoría de contratos correspondiente incluirá las solicitudes en su planificación de auditorías a realizar en el ejercicio económico, pero podrá rechazar las solicitudes en caso de no disponer de recursos humanos y medios suficientes para realizar las tareas. En todo caso, dichas declinaciones se harán por escrito.

Asimismo, en tanto no sean constituídas y creadas las «agencias de auditoría de contrato» en el Sector Público, como el imperativo de realizar controles sobre los documentos contables y los procesos de procucción del contratista y que soportan la imputación de costes a los contratos ya rigen en la Ley, cada órgano de contratación puede establecer actualmente sus propias unidades de auditoría de contrato con sus medios o solicitar y contratar dichos servicios con Firmas privadas de consultoría y de auditoría, especializadas en «auditoría de contrato», para encargarles su realización.



1 Estos controles documentales y sobre el proceso de producción son los establecidos en el artículo 87.5.c) del vigente TRLCSP y que también están previstos en el artículo 102.7.c) del anteproyecto de la nueva Ley de Contratos del Sector Público de 2015
2 Hasta el momento, en España únicamente ha sido creada una «agencia» de esta clase, y se encuentra en el Ministerio de Defensa. Esta oficina de auditoría de contrato viene funcionando desde el año 1988 (véase entrada #10 de 20/12/2012). Más reciente, la Instrucción 128/2007, del Secretario de Estado de Defensa, determina al Grupo de Evaluación de Costes (GEC), radicado en la Dirección General de Asuntos Económicos –Subdirección General de Contratación–, como la unidad encargada de realizar los servicios de auditoría de contrato para los órganos de contratación del Ministerio de Defensa.
El objeto de dicha instrucción es establecer el procedimiento para la solicitud, planificación, ejecución y explotación de los servicios de análisis de costes y precios que presta el Grupo de Evaluación de Costes(GEC)en cumplimiento de las funciones que tiene asignadas la Subdirección General de Contratación del Departamento.