Puedo afirmar que tengo el dudoso honor, o el raro privilegio, de haber descubierto el “banco pintado” de la contratación pública española.
Me explico:
Érase una vez una ley de contratos del sector público (la Ley 30/2007, de 30 de octubre). En medio de su Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, había un artículo titulado: “precio” (el artículo 75 para más señas). Era un artículo con “sustancia” y, desde luego, no era nada sencillo y humilde, porque su apartado 5 estaba destinado a tener una relevancia trascendental en los nuevos procedimientos de contratación pública, para hacer de ellos los más eficientes y transparentes que nunca antes había habido en España.
Junto a ese artículo los profesionales e investigadores de la contratación pública pasaban diariamente, pero nadie sabía el porqué no se le hacía caso y lo sobrevolaban sin rozarle. Parece que nadie supiera, o no quisiera saber, por qué era tan ignorado. Durante los años posteriores, todos los poderes adjudicadores y sus órganos de apoyo, discurrieron en sus quehaceres sin mirarle. ¿Acaso alguien había dicho que no se tocara porque estaba recien pintado y manchaba?
Después llegó el TRLCSP (el RDL 3/2011, de 14 de noviembre) que, sin saber ni cómo ni por qué, se reprodujo al pie de la letra en el artículo 87.5 (también bajo el título de “precio”), corriendo la misma suerte –la ignorancia (por no calificarlo como desprecio)– de su antecesor. El cartel de "recien pintado, ojo que mancha", se mantenía en su puesto.
Pero es que, a mayor abundamiento, la nueva ley en ciernes, cuyo Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público está en el Congreso de los Diputados en fase de enmiendas, ninguna de las 1080 que han sido presentadas ha tenido la más mínima referencia o crítica al artículo 102.7 que, bajo el mismo título de: “precio”, reproduce íntegramente los antiguos de las leyes de 2011 y de 2007. Ergo a todas sus señorías del hemiciclo –de un extremo al otro del arco parlamentario–, los 350 diputados de la Cámara Baja, les ha parecido intachable, perfecto. Pero tal y como en esta Legislatura está de dividido el “patio de los leones”, dudo que vayamos a poder encontrar una unanimidad de acuerdo como en esta ocasión, auque sea por omisión.
Así que ahí se mantiene ese precepto sin que nadie, excepto desde este blog, haya tenido la curiosidad de indagar sobre el porqué se incluyó en la ley esta disposición y cuál debería ser su utilidad, para hacer de la contratación pública un procedimiento de gestión eficiente y transparente. Ni se han molestado en revolver a fondo los archivos de cuando aquélla ley de 2007 estuvo en periodo de información pública, para ver cuáles fueron los argumentos manifestados y que proponían su necesidad.
Como de esto hace casi ya diez años, y seguimos igual, va a ser lo mismo que el cuento de aquél banco pintado sobre el que se hacía guardia en un cuartel, porque un oficial había mandado vigilar que nadie se sentara en él mientras estuviera fresca la pintura y, después, se olvidó del asunto.
Pues resulta que esta disposición, sobre el precio de los contratos públicos, lleva camino de transformarse en una sustancia rancia y sin haber pegado siquiera un “disparo”, porque nadie la ha utilizado. Pero yo me he propuesto, en la medida de mis posibilidades, impedirlo. Por eso llamo la atención para que, de una vez por todas, se tome conciencia de la importancia y utilidad de ese precepto y se aplique con naturalidad en la contratación de prestaciones particularmente complejas.
Ya son varios los anzuelos que he lanzado desde esta plataforma para entablar un debate sobre este asunto, acerca de la adjudicación en procedimientos que incluyan negociaciones y en los que deban iniciarse los contratos con “precios provisionales”, la determinación de reglas contables del coste de producción y la auditoría de contratos (facultad que tienen los órganos de contratación para comprobar los documentos contables y sobre el proceso de producción de los contratistas), con el objeto de poder determinar, con la mayor certidumbre y equidad, el precio final de los contratos complejos. Pero nadie, hasta ahora, me ha recogido el guante. Y yo me pregunto: ¿a todos les parecerá bien lo que digo?, ¿soy infalible y no me equivoco?. Soy consciente que la mayoría de los profesionales e investigadores de la contratación pública tienen un perfil jurídico, pero ¿es tan arduo este tema de los costes de los contratos que a nadie le interesa?, …, ¡qué decepción!
Sin embargo, en una ocasión, hubo una persona que sí respondió a uno de mis desafíos –o provocaciones, dicho en el mejor sentido–, aunque lamentablemente nunca se identificó. Me decía que la cita con la que entonces se iniciaba este blog –una frase atribuida al mejor chef del mundo, Ferran Adrià: “La primera señal de que estás innovando es que la gente no te entiende”– le parecía desafortunada. Y me dejó con las ganas (todavía las tengo) de conocer los motivos de su desaprobación. He llegado a pensar que quizá fuera porque apreciara un posible dequeísmo en la frase. Pero también pienso que, si así fuera, dicho por el ídolo de los fogones, a este genio se le puede consentir y merece ser tratado con benevolencia en los errores gramaticales.
¡Y ahora la sorpresa!
Ya tenemos un “banco pintado” en la contratación pública, en el que nadie se sienta, aunque se estén vertiendo ríos de tinta (o avalanchas de tóner) sobre asuntos relacionados que tratan de procedimientos de mejora en la contratación pública, control y transparencia y el combate a la corrupción. Sin embargo, vamos camino de ampliarlo y hacer de este banco otro todavía más grande, si prospera la enmienda14 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores, y que justifican con el siguiente laconismo: “Para dotar de mayor seguridad a los órganos de contratación sobre la adecuación del presupuesto base de licitación"
El texto de esa enmienda, que adiciona un apartado 4 al artículo 43, es el siguiente:
«4. Los pliegos de condiciones recogerán para su evaluación, la siguiente información:
1. Evaluación de la idoneidad de los costes o datos sobre los precios presentados por el contratista.
2. Evaluación de los procedimientos generales del contratista relacionados con las estimaciones de costes y la conformación del presupuesto para la oferta económica del contrato.
3. Evaluación de las estimaciones de costes del contratista relativas a la plantilla, que deberá reflejar los costes derivados de las normas legales y convencionales aplicables, los materiales y otros costes directos, así como los indirectos.
4. Evaluación de la razonabilidad de las previsiones económicas y de evolución de los costes presupuestados en el tiempo, cuando los contratos tienen un período largo de ejecución.
5. Evaluación y análisis del método de cálculo propuesto para la determinación del beneficio.
6. Comprobación de las estimaciones paramétricas de costes.»
Y yo me pregunto: si por esta enmienda se muestra ese interés hacia la razonabilidad de los costes y los precios de las ofertas y se pone el acento en la seguridad del órgano de contratación ¿por qué no se ha puesto en conexión con el artículo 102.7 del Proyecto de Ley de Contratos de Cector Público?, ¿por qué no se ha hecho una enmienda similar en el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, al que a todos les ha parecido bien?
Debo decir que dicha enmienda es de lo más acertada –su música me suena a muchas de las propuestas que ya llevo escritas en este blog–, pero debería ir seguida del requerimiento de la «auditoría de contrato», que he descrito como el “banco pintado” de la Ley de Contratos del Sector Publico, y que es la protagonista de este «post», así como la obligación (que no la opción) de realizarla por el órgano de contratación para determinar el precio final del contrato.
Por eso digo –aunque deseo que no se cumpla– que vamos camino de seguir manteniendo el “banco pintado”, pero esta vez aumentado.