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Recientemente he publicado en la revista Contratación Administrativa Práctica nº 163, septiembre-octubre 2019, un artículo acerca de cuáles deberían ser los «otros medios» de acreditación de la solvencia económica y financiera, distintos de la cifra de negocio o del patrimonio neto o la relación entre activos y pasivos, en los contratos de concesión de obras y de servicios. En dicho artículo también mencioné, aunque sin detenerme en realizar un análisis profundo ya que no era el objetivo del mismo, el caso de aquellos otros contratos, distintos de las concesiones, en los que se “incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista” y que también les es de aplicación este apartado d) del artículo 87.1 de la LCSP/2017.
La cuestión que debe esclarecerse, pues en la Ley no se explica –como, por otra parte, hubiera sido necesario–, es qué circunstancias del «objeto del contrato» provocan esas «inversiones relevantes» que deba acometer el contratista en razón de la ejecución del objeto del contrato. Ya sea porque se requieran específicamente en los pliegos o se produzcan necesariamente durante el periodo de explotación en el que se realice la prestación.
Pues bien, con este post intentaré completar el análisis realizado en dicho artículo, cuya intención es desvelar esas circunstancias que originan una «inversión relevante», incluidas de manera expresa o tácita en el objeto del contrato, y por las que sea procedente la aplicación del apartado d) del artículo 87.1 de la LCSP 9/2017, para exigir medios de acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores.
Dichos medios alternativos que he descrito en el mencionado artículo, ya se pueden aplicar, por indicación expresa, en cualquier contrato concesional de obras y de servicios. En los otros contratos se puede pensar que ello solo será posible en la medida en que se exija al contratista acometer una inversión en «activos fijos», al igual que, por ejemplo, un concesionario deba financiar la construcción de una obra que posteriormente explotará durante el periodo de la concesión, o en las de servicios que también comprendan la ejecución de obras, y que finalmente revertirán a la Administración contratante, pero cuyo importe el concesionario tratará de recuperar con el cobro de las tarifas que perciba de los usuarios.
Sin embargo, y no solo desde el punto de vista contable, sino que también de la realidad de los hechos económicos (la Contabilidad refleja y registra hechos económicos con arreglo a las normas establecidas), existen, en el Activo de las empresas, dos masas patrimoniales en las que se agrupan otros tantos tipos de inversiones, que son: el «activo fijo» y el «activo corriente».
Así, por ejemplo, en las concesiones, el objeto del contrato provoca necesariamente que el concesionario registre en su contabilidad el «inmovilizado intangible» de la concesión administrativa, una inversión que es relevante pues representa el valor del canon concesional y, en su caso, de las obras y bienes de reposición que serán revertidos, en tanto que todavía no hayan podido ser recuperados en el periodo de la concesión[1].
Pero las anteriores no son las únicas inversiones relevantes que puede realizar un contratista con objeto de los requerimientos del contrato. Cabe suponer –lógicamente– que la Ley al diferenciar las concesiones de “otros contratos lo hace porque considera la posibilidad de que el contratista, en estos últimos, puede estar obligado a realizar unas «inversiones», como consecuencia de la ejecución del contrato, tanto en el «activo no corriente» (activos fijos) como en el «activo corriente» (activos circulantes). Y donde no diferencia la ley, ni excluye –¿por qué deberíamos hacer esa exclusión?–, sino que utiliza genéricamente la denominación de «inversión», no encuentro explicación razonable por la que el Legislador haya pretendido restringir la aplicación de este precepto solo cuando la «inversión» se materialice en los activos fijos, para dejar de lado –arbitrariamente– a la «inversión» que efectivamente se formalice en activos circulantes.
Dicho lo anterior, la realidad es que los contratistas, en la ejecución de muchos contratos, se ven obligados a incurrir en cuantiosas inversiones –que, desde luego, son muy importantes y significativas– en el «activo corriente». Tales inversiones en el circulante se reflejan, básicamente, en las cuentas de «existencias» y en las de «clientes».
Sin ser exhaustivo, las primeras son debidas a hechos económicos que les obligan a mantener stocks en el almacén y, sobre todo, la obra en curso, haya sido o no certificada, pero que está pendiente de facturar a la administración contratante.
En las segundas se reflejan las «cuentas a cobrar» a la administración pública contratante por las facturaciones que les hayan sido giradas.
Es evidente que si no pueden obtener una financiación equivalente de sus proveedores y suministradores[2], como tampoco puede eludir sus obligaciones de pago a sus trabajadores, la Seguridad Social y la Hacienda Pública, la «inversión relevante», provocada por la ejecución del objeto del contrato, crece de forma exponencial, y la debe financiar el contratista. Así que, aunque haya sido capaz de generar fondos en sus operaciones (las facturaciones de las ventas), la realidad es que su «caja» la ha vaciado. Y esto es un grave problema de solvencia económica y financiera que justifica la aplicación de este nuevo apartado d) del artículo 87.1 de la LCSP/2017.
En conclusión, en aquellos otros contratos cuyo objeto sean prestaciones de obras, suministros y servicios en los que se prevea que el contratista deba materializar (durante la ejecución del objeto del contrato) inversiones significativas en «activos corrientes» (circulante), también es oportuno exigir «otros medios» para acreditar eficazmente la solvencia económica y financiera.
El concepto de «inversión relevante» a los efectos de requerir solvencia económica y financiera. Art. 87.1 d) de la LCSP/2017
Recientemente he publicado en la revista Contratación Administrativa Práctica nº 163, septiembre-octubre 2019, un artículo acerca de cuáles deberían ser los «otros medios» de acreditación de la solvencia económica y financiera, distintos de la cifra de negocio o del patrimonio neto o la relación entre activos y pasivos, en los contratos de concesión de obras y de servicios. En dicho artículo también mencioné, aunque sin detenerme en realizar un análisis profundo ya que no era el objetivo del mismo, el caso de aquellos otros contratos, distintos de las concesiones, en los que se “incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista” y que también les es de aplicación este apartado d) del artículo 87.1 de la LCSP/2017.
La cuestión que debe esclarecerse, pues en la Ley no se explica –como, por otra parte, hubiera sido necesario–, es qué circunstancias del «objeto del contrato» provocan esas «inversiones relevantes» que deba acometer el contratista en razón de la ejecución del objeto del contrato. Ya sea porque se requieran específicamente en los pliegos o se produzcan necesariamente durante el periodo de explotación en el que se realice la prestación.
Pues bien, con este post intentaré completar el análisis realizado en dicho artículo, cuya intención es desvelar esas circunstancias que originan una «inversión relevante», incluidas de manera expresa o tácita en el objeto del contrato, y por las que sea procedente la aplicación del apartado d) del artículo 87.1 de la LCSP 9/2017, para exigir medios de acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores.
Dichos medios alternativos que he descrito en el mencionado artículo, ya se pueden aplicar, por indicación expresa, en cualquier contrato concesional de obras y de servicios. En los otros contratos se puede pensar que ello solo será posible en la medida en que se exija al contratista acometer una inversión en «activos fijos», al igual que, por ejemplo, un concesionario deba financiar la construcción de una obra que posteriormente explotará durante el periodo de la concesión, o en las de servicios que también comprendan la ejecución de obras, y que finalmente revertirán a la Administración contratante, pero cuyo importe el concesionario tratará de recuperar con el cobro de las tarifas que perciba de los usuarios.
Sin embargo, y no solo desde el punto de vista contable, sino que también de la realidad de los hechos económicos (la Contabilidad refleja y registra hechos económicos con arreglo a las normas establecidas), existen, en el Activo de las empresas, dos masas patrimoniales en las que se agrupan otros tantos tipos de inversiones, que son: el «activo fijo» y el «activo corriente».
Así, por ejemplo, en las concesiones, el objeto del contrato provoca necesariamente que el concesionario registre en su contabilidad el «inmovilizado intangible» de la concesión administrativa, una inversión que es relevante pues representa el valor del canon concesional y, en su caso, de las obras y bienes de reposición que serán revertidos, en tanto que todavía no hayan podido ser recuperados en el periodo de la concesión[1].
Pero las anteriores no son las únicas inversiones relevantes que puede realizar un contratista con objeto de los requerimientos del contrato. Cabe suponer –lógicamente– que la Ley al diferenciar las concesiones de “otros contratos lo hace porque considera la posibilidad de que el contratista, en estos últimos, puede estar obligado a realizar unas «inversiones», como consecuencia de la ejecución del contrato, tanto en el «activo no corriente» (activos fijos) como en el «activo corriente» (activos circulantes). Y donde no diferencia la ley, ni excluye –¿por qué deberíamos hacer esa exclusión?–, sino que utiliza genéricamente la denominación de «inversión», no encuentro explicación razonable por la que el Legislador haya pretendido restringir la aplicación de este precepto solo cuando la «inversión» se materialice en los activos fijos, para dejar de lado –arbitrariamente– a la «inversión» que efectivamente se formalice en activos circulantes.
Dicho lo anterior, la realidad es que los contratistas, en la ejecución de muchos contratos, se ven obligados a incurrir en cuantiosas inversiones –que, desde luego, son muy importantes y significativas– en el «activo corriente». Tales inversiones en el circulante se reflejan, básicamente, en las cuentas de «existencias» y en las de «clientes».
Sin ser exhaustivo, las primeras son debidas a hechos económicos que les obligan a mantener stocks en el almacén y, sobre todo, la obra en curso, haya sido o no certificada, pero que está pendiente de facturar a la administración contratante.
En las segundas se reflejan las «cuentas a cobrar» a la administración pública contratante por las facturaciones que les hayan sido giradas.
Es evidente que si no pueden obtener una financiación equivalente de sus proveedores y suministradores[2], como tampoco puede eludir sus obligaciones de pago a sus trabajadores, la Seguridad Social y la Hacienda Pública, la «inversión relevante», provocada por la ejecución del objeto del contrato, crece de forma exponencial, y la debe financiar el contratista. Así que, aunque haya sido capaz de generar fondos en sus operaciones (las facturaciones de las ventas), la realidad es que su «caja» la ha vaciado. Y esto es un grave problema de solvencia económica y financiera que justifica la aplicación de este nuevo apartado d) del artículo 87.1 de la LCSP/2017.
En conclusión, en aquellos otros contratos cuyo objeto sean prestaciones de obras, suministros y servicios en los que se prevea que el contratista deba materializar (durante la ejecución del objeto del contrato) inversiones significativas en «activos corrientes» (circulante), también es oportuno exigir «otros medios» para acreditar eficazmente la solvencia económica y financiera.
1 La recuperación de estos activos intangibles («concesiones administrativas») se registra por medio de la amortización, de tal manera que el valor pendiente de recuperar lo representa el valor neto del activo, es decir su valor de adquisición menos la amortización acumulada.
2 Solo recordar a este respecto las obligaciones que establece el artículo 216 de la LCSP/2017, de conformidad con los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
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