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Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

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jueves, 16 de mayo de 2013

Revisión de precios en los contratos: ¿es su fin?

En el periodico digital Cincodías.com, del día 16 de mayo de 2013, se publica una noticia con el siguiente título: "Golpe a la construcción con el freno a la revisión de precios en las obras"

Para leer la noticia completa: pincha aquí

Al parecer, debido a las restricciones presupuestarias provocadas por la crisis económica, el Ministerio de Fomento quiere "ajustar al máximo el coste de la obra pública" y pretende hacerlo mediante la eliminación de las revisiones de precio en los contratos de obras.

En concreto, según el referido artículo, el gestor de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) ya ha empezado a licitar obra primando la renuncia a la revisión de precios, lo que ha generado indignación entre los contratistas y ha motivado una carta del presidente de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) al Ministerio. En ella, según cita la información, se recoge que el proyecto de renovación de la vía Torrelavega-Santander incluye “como criterio de puntuación y valoración global de las ofertas la renuncia expresa a la aplicación de la revisión de precios”. Desde la CNC se valora que esta innovación en los contratos podría ser ilegal. Sin embargo, yo opino que no es ilegal de ningún modo. Es más, directamente el órgano de contratación podría aprobar el pliego sin claúsula de revisión de precios.

En realidad, una práctica habitual de los contratistas de obras es la de presentar ofertas económicas con bajas importantes porque hacen estimaciones con margen suficiente para cubrir posibles desviaciones al alza de los costes en los que incurrirán durante la ejecución de la obra.

Según el presidente de la patronal del sector de la construcción: “La revisión de precios es el único procedimiento que tienen las empresas para que se liquiden las obras por sus costes reales. Y eso es tanto más importante cuando la Administración está alargando los plazos con las reprogramaciones y, aún más, cuando los Ministerios inversores son los que hoy pagan con más atraso sus obras”. Desde luego, el presidente de dicha patronal, y quizá también en el Ministerio, desconocen qué es la auditoría de costes y precios de los contratos la herramienta que satisfacería los legítimos intereses de ambas partes.

Como ya he explicado en otra entrada de este blog, las normas sobre la revisión de precios son las que quedan resumidas seguidamente y que, ahora, reproduzco sobre las que han sido sistetizadas por Cincodias.com: 


1. La revisión de precios se basa en fórmulas aprobadas en Consejo de Ministros e índices oficiales. En virtud del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la Administración tiene potestad para eliminar esa figura en los contratos de obras y servicios, en los que debe detallarse por regla general las fórmulas o sistemas de revisión de precios aplicables.
2. La alteración de los términos de los contratos de obra pública, en materia de precios, no es posible antes de cumplirse un año desde la formalización o antes de alcanzar el 20% de ejecución.
3. La revisión de precios excluye la evolución del coste de la mano de obra y recoge 16 materiales básicos en la construcción cuyos cambios de valor pueden repercutir seriamente en el coste de una obra: desde el cemento, hasta la madera, el cobre, aluminio, materiales bituminosos, áridos y rocas, materiales plásticos, etcétera. En contextos de fuertes desviaciones al alza del precio de la mano de obra o de la financiación, la Administración puede autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de estas circunstancias inesperadas.

Por último, en el citado artículo se recoge la valoración de expertos del sector de la construcción sobre que "la revisión de precios en los contratos de Fomento suele ser imputable a una media del 40% del presupuesto en una obra. Las mismas fuentes calculan que hasta ahora, al final del plazo de ejecución de un proyecto, los precios de las materias primas venían encareciéndose alrededor del 3% al 3,5%. Con ello, en una obra de 100 millones se revisaban precios sobre 40 millones del presupuesto y a la conclusión de la obra el encarecimiento venía a ser de 1,4 millones. Los presupuestos de Fomento en 2013 recogen casi 240 millones de gasto por revisión de precios en contratos que vienen de años atrás". Desde luego, desde un punto de vista medianamente sensato, es un disparate plantear y aceptar desviaciones en el precio de las obras públicas del 40%, cuando no, en ocasiones, pueda resultar bastante más.

En mi opinión la solución al problema y del conflicto de intereses entre la Administración y los contratistas, y el que daría mayor satisfacción al ciudadano, que en último término es quien financia las inversiones públicas mediante la contribución de sus impuestos, es la aplicación a los contratos de obras de la auditoría de costes y precios, como vengo razonando y justificando en este blog.

lunes, 22 de abril de 2013

Admisibilidad de las horas extraordinarias de la Mano de Obra Directa (MOD)



Evaluación de las horas extraordinarias (MOD)


Introducción


a. El auditor debe evaluar las políticas, procedimientos y control interno del contratista relacionados con las horas extraordinarias y cómo se contabilizan y se asignan a los objetivos de coste. El auditor debe estar familiarizado con las normas de la legislación laboral[1] y del Convenio Colectivo y con las previsiones hechas por el órgano de contratación en el PCAP en relación con la admisibilidad e imputación de de la mano de obra directa, que incluyan horas extraordinarias, al contrato.

Cuando sean necesarias las horas extraordinarias, el contratista debe tener establecidas unas políticas y procedimientos acordes con el Convenio Colectivo y asegurar que las operaciones estarán limitadas a las actuales necesidades de producción para cumplir con el contrato.

Como norma general no serán admisibles las horas extraordinarias, salvo que lo autorice expresamente el órgano de contratación por imperativos justificados. Por ello, el auditor deberá obtener evidencia de que la suma del trabajo realizado en horas extraordinarias está equitativamente compartida entre los contratos con la Administración y el resto de contratos comerciales.


b. El Estatuto de los Trabajadores. La sección V del capítulo II del Título I de la Norma, se ocupa del tiempo de trabajo. A estos efectos, La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Asimismo, mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Por tanto, tendrán consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada de acuerdo con lo dicho anteriormente. Las horas extraordinarias serán abonadas al trabajador en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Una cuestión importante a tener en cuenta es que en ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Por lo tanto, el auditor debe revisar y comprobar: (1) el convenio colectivo, contratos de los trabajadores, o pactos suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores; (2) el cómputo de las horas extraordinarias día a día, que el trabajador ha recibido un resumen de las mismas, y que éstas se realizan una vez rebasado el tiempo de trabajo de jornada ordinaria promedio anual; (3) que éstas han sido consumidas dentro de los cuatro meses siguientes, como tiempo de descanso retribuído[2], si no había pacto al respecto; (4) que no superan las ochenta[3] horas anuales, y no se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

En todo caso, la prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo; y a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, circunstancia que debe verificar el auditor.

En definitiva, horas extraordinarias sin compensación son aquellas realizadas en exceso sobre el trabajo efectivo promedio computado anualmente que no cumplen las condiciones indicadas anteriormente.


c. Algunos sistemas contables de contratistas pueden no asignar costes de estas horas extraordinarias a los objetivos de costes. En algunos casos, solo se asignan las primaras los costes de la mano de obra de las horas normales de trabajo (las primeras 8 horas) del día. En otros casos, los empleados tienen permitido seleccionar el objetivo de coste al que serán cargadas las horas extraordinarias porque el contratista tiene una política informal sobre cómo los empleados deben seleccionar los proyectos a los que imputar tiempo de trabajo. En cualquiera de los anteriores casos hay un riesgo importante para los contratos de la Administración.


Objetivos de auditoría de las horas extraordinarias


Los objetivos de auditoría consisten en determinar si:

(1) la gestión, programación y control de las horas extraordinarias están autorizadas por una persona responsable dentro de la organización del contratista;

(2) si el contratista ha obtenido la aprobación por escrito del órgano de contratación cuando estos sistemas de trabajo están previstos en el contrato;

(3) los costes superiores de las horas extraordinarias son razonables y adecuadamente asignables a los contratos de la Administración;

(4) se ejerce un adecuado control sobre la productividad en los periodos pagos de salarios extras;

(5) si el contratista contabiliza todas las horas extraordinarias trabajadas, si las horas extraordinarias de la MOD se imputan adecuadamente al contrato y todas ellas se controlan de forma eficaz.

(6) si el contratista asigna de forma equitativa a los contratos la parte de los sueldos pagados a los empleados conforme el esfuerzo realizado por éstos;

(7) si el trabajo realizado por los empleados realmente incluye horas extraordinarias y si éstas han sido legalmente devengadas y efectuadas por los trabajadores, conforme lo establecido en la legislación laboral y el Convenio Colectivo;

(8) y si las horas extraordinarias están incluidas en la base de reparto de los gastos generales (overhead) de conformidad con lo establecido en el PCAP, en NODECOS u otra norma de costes aceptada.


Procedimientos de auditoría


Las pruebas para la obtención de la evidencia deben contener lo siguiente:


a. El convencimiento, acerca de las prácticas de contratista, de que éstas son consistentes con los intereses de la Administración. Unos eficaces procedimientos del contratista deben incluir, al menos:

(1) criterios aceptables que permitan determinar la necesitad de horas extraordinarias.

(2) el establecimiento de categorías de empleados susceptibles de ser seleccionados para recibir dichas retribuciones

(3) el establecimiento de los niveles apropiados de gestión, autorización, aprobación y control continuos sobre las operaciones de producción involucradas en estos sistemas de trabajo.

(4) el establecimiento de procedimientos adecuados para la autorización de horas extraordinarias y de su eficaz seguimiento. Estas horas extraordinarias no pueden servir para sustituir horas normales de trabajo actuales, ni anteriores, ni futuras. Y,

(5) el seguimiento continuo de las horas extraordinarias y de las jornadas especiales, mediante un control exhaustivo de sus costes.


b. El conocimiento del contrato en aquellos aspectos en que las horas extraordinarias sean aplicables, y debe realizar un examen de la propuesta de licitación (oferta) y del informe (memorando) de la negociación para determinar el grado en que el precio del contrato ha previsto un coste adicional por horas extraordinarias y otras bonificaciones a los trabajadores. Si las primas por horas extraordinarias no fueron consideradas en el precio del contrato, el auditor deberá determinar y evaluar las razones del porqué el contratista incluye en la base de auditoría horas extraordinarias.


c. La determinación, acerca del coste extra de la MOD cargado por el contratista, de si ha sido aprobado por el órgano de contratación, si es que ha sido solicitado por aquél, y de si ha incurrido en estos costes como consecuencia de una política y práctica normal de sus procesos productivos.


d. Como las horas extraordinarias son excepcionales y, en principio, no son imputables a los contratos con la Administración, la revisión del PCAP acerca los diferentes tipos de operaciones que admitan excepciones de horas extraordinarias.


e. Una evaluación del tratamiento contable del pago de horas extraordinarias a los trabajadores, así como el método de su asignación/imputación a los objetivos de costes. El auditor prestará especial atención ante el riesgo de que el pago de horas extras al personal clasificado como MOD sea tratado por el contratista como un coste indirecto. Normalmente, este es  coste directo para el contratista, y así debe clasificarlo, por lo que el auditor debe realizar las pruebas pertinentes que demuestran claramente que esta política da lugar a imputaciones de costes directos (si es que son admisibles al contrato), y que existe un reparto equitativo de horas extras entre los contratos con la Administración y el resto de ventas comerciales. Independientemente de las prácticas reveladas por un contratista, la cuestión de si o no, o en qué medida, el coste de las horas son razonables, admisibles y asignables al los contratos, el auditor debe considerar cada caso concreto teniendo en cuenta los requisitos contractuales y regulaciones aplicables el los PCAP,s.


f. La evaluación acerca del tratamiento contable y la imputación de costes que el contratista realiza de las horas extraordinarias consideradas como MOD.

g. La evaluación de los procedimientos del contratista para el devengo por los trabajadores de horas extraordinarias, para determinar que este tipo de trabajos están debidamente autorizados y realizados de acuerdo a una política de la compañía aceptable y que tienen una supervisión y control adecuados, de manera que estas horas no supongan una sustitución de horas de trabajo normales actuales, ni anteriores, ni posteriores, o se trata de horas programadas en sustitución de horas no trabajadas por los empleados (por ejemplo tiempo de vacaciones, que son horas retribuidas no trabajadas).



[1] Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

[2] Estas horas deberán computarse dentro de la capacidad práctica de la empresa.


[3] Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas, no computándose las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.