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Entrada revisada y actualizada en julio de 2015
El vigente[1] texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en su artículo 26 establece la obligación de que todos los contratos que se celebren en el ámbito de aplicación de la Ley, incluyan necesariamente mención del precio cierto, o el modo de determinarlo.
De la regulación contenida en el TRLCSP, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), se puede llegar a la conclusión de que el concepto de precio cierto no se identifica en la contratación administrativa con el de precio fijo, pues aquél se encuentra sujeto a determinadas circunstancias, que son elementos básicos en la contratación administrativa.
Para una mejor comprensión de las diferencias entre precio cierto y precio fijo, resulta de interés lo expresado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) en su Informe 52/09, de 26 de febrero, que después de citar un fragmento del Dictamen del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1993 (Número de expediente: 1409/1992), concluye que “el precio cierto admite un precio sujeto a variaciones, aunque determinable en todo caso”.
Asimismo, la TRLCSP (Art. 87) establece que en los contratos de su ámbito, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto –aunque admitido, como ha dictaminado la JCCA, que puede ser sujeto a variaciones determinables– y que los órganos de contratación cuidarán que el precio sea el adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación. Entonces, ¡qué mejor manera, sino, es la de determinar el precio del contrato con base en los costes de producción del bien o servicio más un beneficio razonable!
También se prevé en la vigente Ley de Contratos del Sector Público que el precio del contrato pueda formularse en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, es decir precios unitarios de la mano de obra y de los materiales que se apliquen en la ejecución del contrato que, multiplicados por el volumen de unidades, determinará el precio del contrato, por ejemplo.
Parece evidente, que si el precio cierto del contrato se determina sobre la base de los costes realmente incurridos, dejan de tener sentido la revisión de precios[2] y la aplicación de sus complejas fórmulas. ¿Una ventaja, no?
Por otra parte, también podrían establecerse incentivos en el ahorro de costes de producción del bien o servicio –variación de precios en función de la eficiencia del contratista–, de tal manera que este ahorro sirva también para retribuir el esfuerzo del contratista –como una prima de adicional de beneficio– en el cumplimiento de un objetivo de reducción de costes sin merma de la calidad.
Pero cuando excepcionalmente –aunque en la práctica no es tan excepcional– se celebren contratos con precios provisionales tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo –también en las futuras asociaciones para la innovación–, y en donde se pone de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación final del precio, ya sea por la complejidad de las prestaciones o por la necesidad de utilizar una técnica nueva, o en los casos en que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas anteriores y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto, son bajo estas circunstancias, precisamente, cuando tiene todo su sentido, justificación y crea valor: La auditoría de costes y precios de contratos.
En los contratos celebrados con precios provisionales (dónde también cabe la posibilidad de realizar una auditoría o revisión de la oferta para establecer el precio máximo del presupuesto) el precio final se determina dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en los que realmente incurra el contratista y del beneficio conforme a la metodología de cálculo acordada. Entonces es cuando hay que comprobar que los estados de costes, de las ofertas y los de la ejecución del contrato, que presenta el contratista, representan la imagen fiel del coste de la oferta y del incurrido en el contrato, y que dichos costes sean admisibles, es decir: afectables (o imputables), y razonables económicamente y técnicamente.
También la LCSP, pero ya desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, prevé la posibilidad, sin mencionarlo expresamente, de someter a una auditoría los estados de costes presentados por los contratistas cuando dice que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
De la regulación contenida en el TRLCSP, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), se puede llegar a la conclusión de que el concepto de precio cierto no se identifica en la contratación administrativa con el de precio fijo, pues aquél se encuentra sujeto a determinadas circunstancias, que son elementos básicos en la contratación administrativa.
Para una mejor comprensión de las diferencias entre precio cierto y precio fijo, resulta de interés lo expresado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) en su Informe 52/09, de 26 de febrero, que después de citar un fragmento del Dictamen del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1993 (Número de expediente: 1409/1992), concluye que “el precio cierto admite un precio sujeto a variaciones, aunque determinable en todo caso”.
Asimismo, la TRLCSP (Art. 87) establece que en los contratos de su ámbito, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto –aunque admitido, como ha dictaminado la JCCA, que puede ser sujeto a variaciones determinables– y que los órganos de contratación cuidarán que el precio sea el adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación. Entonces, ¡qué mejor manera, sino, es la de determinar el precio del contrato con base en los costes de producción del bien o servicio más un beneficio razonable!
También se prevé en la vigente Ley de Contratos del Sector Público que el precio del contrato pueda formularse en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, es decir precios unitarios de la mano de obra y de los materiales que se apliquen en la ejecución del contrato que, multiplicados por el volumen de unidades, determinará el precio del contrato, por ejemplo.
Parece evidente, que si el precio cierto del contrato se determina sobre la base de los costes realmente incurridos, dejan de tener sentido la revisión de precios[2] y la aplicación de sus complejas fórmulas. ¿Una ventaja, no?
Por otra parte, también podrían establecerse incentivos en el ahorro de costes de producción del bien o servicio –variación de precios en función de la eficiencia del contratista–, de tal manera que este ahorro sirva también para retribuir el esfuerzo del contratista –como una prima de adicional de beneficio– en el cumplimiento de un objetivo de reducción de costes sin merma de la calidad.
Pero cuando excepcionalmente –aunque en la práctica no es tan excepcional– se celebren contratos con precios provisionales tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo –también en las futuras asociaciones para la innovación–, y en donde se pone de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación final del precio, ya sea por la complejidad de las prestaciones o por la necesidad de utilizar una técnica nueva, o en los casos en que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas anteriores y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto, son bajo estas circunstancias, precisamente, cuando tiene todo su sentido, justificación y crea valor: La auditoría de costes y precios de contratos.
En los contratos celebrados con precios provisionales (dónde también cabe la posibilidad de realizar una auditoría o revisión de la oferta para establecer el precio máximo del presupuesto) el precio final se determina dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en los que realmente incurra el contratista y del beneficio conforme a la metodología de cálculo acordada. Entonces es cuando hay que comprobar que los estados de costes, de las ofertas y los de la ejecución del contrato, que presenta el contratista, representan la imagen fiel del coste de la oferta y del incurrido en el contrato, y que dichos costes sean admisibles, es decir: afectables (o imputables), y razonables económicamente y técnicamente.
También la LCSP, pero ya desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, prevé la posibilidad, sin mencionarlo expresamente, de someter a una auditoría los estados de costes presentados por los contratistas cuando dice que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
- a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
- b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
- c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
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