Los medios “comunes”, o generales, para acreditar la solvencia económica y financiera, se establecen en las incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 9/2017, que continúan el mismo derrotero que la anterior norma. Y existe un convencimiento, también generalizado, de que dichos medios son una lista cerrada que no se puede extender a otros distintos que pueda considerar el órgano de contratación, porque representen mejor la auténtica solvencia de los licitadores para desarrollar eficazmente el contrato en el futuro, como por mi parte he defendido reiteradamente en sentido contrario a la corriente general en este blog, como por ejemplo en las entradas #67 y #98 (de diciembre de 2014 y de abril de 2016 respectivamente).
Debo resaltar que durante la tramitación del Proyecto de la vigente ley en el Congreso de los Diputados hubo una enmienda –la nº 536, véase en BOCG de 16 de marzo de 2017, pág 436– que proponía idénticos medios de acreditación de la solvencia económica y financiera –¡oh qué casualidad!– que en este blog, para que fueran de aplicación general en todas las contrataciones cuando el órgano de contratación albergara incetidumbres sobre la fortaleza financiera requerida de los empresarios y tuviera la necesidad de asegurarse la obtención de la mayor garantía de una auténtica solvencia de los aspirantes para la correcta ejecución del contrato. Como dicha enmienda se motiva y sigue los mismos postulados que desde hace tiempo vengo manteniendo y he manifestado en este blog, hace que tenga la certeza casi absoluta de que quien la propuso se fijó en ellos. Así que, ha sido una gran satisfacción comprobar que las ideas que expongo sobre esta materia no han caído en saco roto, ya que algún miembro del Legislativo las ha considerado lo suficientemente razonables y apropiadas como para incluirlas en la nueva ley, aunque no prosperase su intento.
Por otro lado, aunque sin referir ningún procedimiento específico para acreditar la solvencia económica y financiera, merece una mención aparte el caso en el que, en los contratos concesionales de obras y de servicios, puedan identificarse sucesivas fases en su ejecución y que requieran medios y capacidades distintas en cada una de ellas. En estas circunstancias se establece (en el artículo 86.3 de la LCSP/2017) que en los pliegos se puedan diferenciar requisitos de solvencia (sin especificar) distintos para las sucesivas fases del contrato, teniendo los licitadores la posibilidad de acreditar dicha solvencia, la económica y financiera y técnica –se sobreentiende–, con anterioridad al inicio de la ejecución de cada una de las fases. Pero hay más, porque si no hicieran la acreditación de la solvencia antes de iniciar la ejecución de cada fase, el contrato se resolvería por causas imputables a los empresarios. ¿Podrían emplearse también aquí esos medios adicionales para la acreditación de la solvencia económíca y financiera a los que me referiré seguidamente?. Pienso que sí, ya que un contrato concesional puede constar de una primera fase que requiera una inversión inicial (construcción de un edificio y su equipamiento), financiado por el concesionario, y de una fase posterior de explotación.
Lo realmente significativo e innovador, a mi juicio, en relación con los medios para acreditar la solvencia económica y financiera de los licitadores, aparece en el apartado d) del artículo 87.1 de la LCSP/2017[1], cuando dice:
Por tanto, en los contratos concesionales de obras y de servicios que reúnan las condiciones descritas en el precepto anterior, ya se puede (y se debe) exigir a los licitadores medios alternativos para la acreditación de la solvencia económica y financiera que sean más eficaces que los enumerados en las letras a), b) y c) del artículo 87.1 de la ley. Estos medios son los que describí en octubre de 2013 en este blog, en las entradas #40 y #41 y, particularmente, en la entrada #67, de la que tengo el convencimiento que se inspiró la enmienda núm. 536 antes citada, y que fue firmada con la siguiente literalidad y motivación:“Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para aquellos otros que incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá establecer medios de acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores, siempre que aseguren la capacidad del contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución del contrato”.
Pues bien, los medios enumerados arriba son algunos de los que ya pueden requerir los órganos de contratación para acreditar la solvencia económica y financiera en las licitaciones de los contratos de concesión, particularmente en los que el concesionario deba financiar completamente una inversión inicial en activos fijos que se exija en las prestaciones del contrato.
“MOTIVACIÓN
El artículo 87.1 tipifica los medios más comunes de acreditación de la solvencia económica y financiera. La finalidad de esta tipificación es facilitar la labor del órgano de contratación. No obstante, en ocasiones, los contratos presentan características que hacen que estos medios no sean los más idóneos para comprobar la solvencia del licitador. Esta circunstancia suele darse en supuestos como el del contrato de concesión, en el que un elemento esencial, según lo configura el propio Proyecto, es la financiación de las obras por el propio adjudicatario.
Por ello se propone que, sin perjuicio de mantener la estandarización de los medios que se recogen en la redacción del Proyecto, se añada la posibilidad de que el órgano de contratación pueda utilizar otros medios alternativos en los contratos de concesión u otros que, como este último, requieran importantes inversiones con financiación a cargo de la entidad adjudicataria. Esta flexibilización permitiría adaptar los medios para acreditar la solvencia a entidades que pueden forman parte del consorcio licitador en su calidad de fondos de inversión o similares. Generalmente estas entidades financieras no pueden acreditar su solvencia con los medios típicos que ahora recoge el Proyecto porque estos medios están fundamentalmente diseñados para entidades que realizan la actividad propia de cada contrato, no para inversores. Sin embargo, la participación de estas entidades inversoras en la licitación contribuye a incrementar la solvencia financiera del Proyecto, y a hacer más eficiente la inversión con las ventajas que ello supone para el precio del contrato que debe asumir la entidad contratante”.
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