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Presentación del blog

Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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¡¡¡Ya está disponible, para probar gratuitamente, la aplicación web que permite estimar el valor (a precios de mercado), desglosar los costes y documentar adecuadamente el PBL!!!

Aplicación web PBL

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

Entrevista-video

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<–––––><–propuesta electrónica de costes (PEC)/aplicación–>

lunes, 17 de agosto de 2020

Hacia un nuevo Reglamento de contratación

#153

Hacia un nuevo Reglamento de contratación. Aspectos de la Ley 9/2017 que se deben desarrollar.

En el pasado mes de junio la Comisión de Hacienda del Congreso aprobó una Proposición no de Ley relativa a la necesidad de que se proceda, a la mayor brevedad posible, al desarrollo reglamentario de los aspectos específicos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por lo que deberá prestarse «especial atención a aquellos aspectos del Reglamento vigente que se apartan de la Ley o suscitan dudas en su aplicación, así como de aquellos aspectos novedosos de la Ley que así lo requieren ».

Pues bien, apartándome de mi costumbre de no publicar en el blog durante el periodo vacacional del estío, en este «raro» Agosto de 2020 pongo de manifiesto en este artículo un listado con los temas que, a mi juicio, se deberían recoger en el nuevo Reglamento General de la contratación pública que desarrolle a la Ley 9/2017. La mayoría de ellos corresponden a esos aspectos novedosos que introduce la vigente ley y otros, los menos, corresponden a cuestiones ya tratadas por la legislación precedente, pero que, no obstante, deberían ser revisados.

Es sorprendente que muchos conceptos económicos, contables y financieros que afectan a la contratación pública, y que contiene la vigente legislación, esta los da por conocidos o sabidos. Pero lo que en realidad sucede es que no es así y se han quedado en el «limbo» de los conceptos jurídicos indeterminados, lo que está ocasionando muchos problemas a la hora de aplicar las normas o, directamente, se ignoran por el desconocimiento de cómo deben ser usados y cómo aplicar procedimientos o una metodología válida y de general aceptación.


La estructura de este listado va a estar vertebrada en el sentido correlativo de los artículos de la propia Ley 9/2017, aunque, también, haré la necesaria mención a cuestiones concretas que ya hayan sido introducidas por alguna otra norma reglamentaria, como, por ejemplo, el RD 55/2017 que regula la revisión de precios. Y, cada uno de los aspectos que se especifiquen, en la medida en que sea posible, va estar acompañado de alguna referencia a los artículos que ya he publicado en este blog, en otros medios y, desde luego, en mi libro.

No me voy a ocupar de las cuestiones que, tradicionalmente, ya son conocidas por el Reglamento de Contratación, sino solo de aquellas que se pueden permanecer en el «olvido» o en la indiferencia y, por tanto, no quedar apropiadamente recogidas en el próximo Reglamento. Mi intención es la de ser lo más exhaustivo posible, aunque soy consciente de que algún asunto se me va a quedar en el tintero, circunstancia que subsanaré con sucesivas revisiones de este artículo.
  1. : Artículo 29.4 (segundo párrafo)
    Definir el concepto de «coste relevante» que debería serlo en términos de «materialidad», aunque esto implique definir previamente qué se entiende por «coste» de los contratos públicos, asunto que se tratará más adelante. Y establecer la metodología para calcular el periodo de recuperación de la inversión, para el que podría utilizarse, por ejemplo, la misma que ha sido establecida en la revisión de precios.
    ver post #118 y relacionados .

  2. : Artículo 62
    Establecer un catálogo de funciones del «responsable del contrato» y el encargo específico de asegurar la transparencia y de vigilancia en la contratación, que deberá hacer en nombre del órgano de contratación, sobre aspectos tales como:
    • Información de la actividad contractual.
    • Prevención del fraude y la corrupción, así como la detección de conflictos de intereses.
    • Comprobación de la obligación del contratista principal de realizar los pagos de sus deudas a sus suministradores y subcontratistas en los plazos y condiciones exigidos en la Ley (artículos 216 y 217).
    • Realizar de enlace entre la «auditoría de contrato» –art. 102.7 c) de la LCSP– y el órgano de contratación.
    Ver post #124 y relacionados

  3. : Artículo 65.1 (segundo párrafo)
    Desarrollar los requisitos específicos que deban requerirse al contratista relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, y cómo deben ser acreditados dichos requisitos por el licitador.
    Ver post #128 y relacionados

  4. : Artículo 75
    Desarrollo de la regulación acerca de la integración de la solvencia con medios externos. En particular, la solvencia económica y financiera cuando el contratista pertenezca a un grupo de empresas. Detección temprana de situaciones de riesgo o debilidades financieras de los contratistas.
    Ver post #41 y relacionados

  5. : Artículo 87.1 c) segundo párrafo
    Establecer en el nuevo Reglamento cómo el órgano de contratación debe requerir el medido adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado 1 del artículo 87 en relación con el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad y que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, a los efectos de su comparación con el límite que se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad. ¿Cómo se debe calcular el periodo medio de pago?
    Ver post #84 y relacionados

  6. : Artículo 87.1 d)
    Deben ser regulados los medios alternativos para la acreditación de la solvencia económica y financiera en contratos de concesión de obras y de servicios, así como en aquellos otros que en su ejecución incluya inversiones relevantes que deba financiar el contratista.
    • Definir qué se consideran inversiones relevantes.
    • Establecer cómo se evalúa la inversión en los activos, tanto el fijo y el circulante, relacionados con el contrato.
    Ver post #139 y relacionados
    Ver post #146 y relacionados

  7. : Artículo 100.2
    Definir qué es o qué debe entenderse como «precio de mercado» en los contratos públicos.
    Ver post #129 y relacionados
     
    Definir cómo debe ser la estructura de costes de los contratos públicos. Qué costes son admisibles para su imputación al contrato y cuales no lo son.
    Ver post #143 y relacionados

    Establecer normas claras sobre cómo debe hacerse la desagregación de los costes.
    Ver post #147 y relacionados

  8. : Artículo 101.1 b)
    Debe establecerse el procedimiento para que el órgano de contratación determine el valor estimado del contrato mediante el descuento de los flujos de caja (cobros) estimados que los contratistas concesionarios previsiblemente generarán durante la explotación de la obra o el servicio del que resulten adjudicatarios, así como el tipo de interés de descuento que daba ser aplicado. Dicho procedimiento, o metodología de cálculo, debería ser similar al método mostrado en el post #107 o al procedimiento establecido en el artículo 10 del RD 55/2017, relativo a la revisión de precios, para determinar el periodo de recuperación de la inversión.
    Ver post #107 y relacionados

  9. : Artículo 102.3
    Definir qué es o qué debe entenderse como «precio general de mercado» en los contratos públicos, con un enfoque consecuente con el concepto establecido en el artículo 100.2 de la LCSP/2017.
    Ver post #129 y relacionados

  10. : Artículo 102.7
    Regulación reglamentaria completa de este precepto para que puedan desarrollarse contrataciones complejas en las que la ejecución del contrato deba iniciarse con precios provisionales y la determinación del precio definitivo se establezca con arreglo al coste admisible en el que hayan incurrido los contratistas. Debe tenerse en cuenta que muchas de estas contrataciones se realizarán en un entorno de colaboración entre el sector público y el privado. A estos efectos, cabe regular:
    • El procedimiento para la determinación del precio y la metodología de cálculo del beneficio.
    •  La norma de costes y las reglas contables de imputación de costes y de admisibilidad a los contratos públicos.
    •  El procedimiento sobre cómo realizar las comprobaciones del coste incurrido y el sometimiento de los contratistas a la «auditoría de contratos» para, a través de esta, se puedan efectuar los controles documentales sobre los datos contables y el proceso de producción.
    Ver post #138 y relacionados

  11. : Artículo 115
    Desarrollo acerca de cómo realizar «consultas preliminares del mercado» eficaces que sirvan para preparar adecuadamente la contratación e informar a los operadores económicos de los planes de adquisición y de los requisitos que serán exigidos por el órgano de contratación. A este respecto, se hacen necesaria la normalización de políticas y procedimientos que orienten la realización de estudios y evaluaciones del mercado con la finalidad de llegar a la solución más adecuada para adquirir obras, bienes y servicios, sobre todo en entornos en los que las prestaciones contratadas son complejas.
    Ver post #108 y relacionados

    Desarrollo para normalizar cómo deben ser realizados los informes de los resultados de las «consultas preliminares del mercado» que hayan sido efectuadas, especialmente en los casos en los que el procedimiento de contratación elegido sea uno que requiera negociaciones, como es el caso de la «asociación para la innovación».
    Ver post #110 y relacionados
     
  12. : Artículo 116.4 d)
    Establecimiento del procedimiento sobre cómo documentar (justificar) adecuadamente no sólo el «valor estimado del contrato» (VEC) sino, también, el del «presupuesto base de licitación» (PBL), pues respecto de este último parece que la omisión de su mención expresa en el precepto ha sido un olvido involuntario del Legislador.
    Ver post #150 y relacionados

  13. : Artículo 120
    Se ha puesto de manifiesto, con ocasión de la pandemia del COVID-19 y las consecuencias que ha tenido en el desarrollo de la tramitación de emergencia de algunos expedientes de contratación, las dificultades para establecer en la adjudicación un precio cierto que responda a valores razonables de mercado. Debido a ello, el futuro Reglamento debería recoger que, para estos casos, dichas contrataciones –que son negociadas– se inicien con un precio provisional y se aplique, para la determinación del precio definitivo del contrato, el procedimiento establecido en el artículo 102.7 de la LCSP/2017
    Ver mi artículo en el blog de Jaime Pintos

  14. : Artículo 139
    Debido a que el órgano de contratación debe procurar que el precio de la contratación sea adecuado al «precio de mercado», en aquellos procedimientos en los que se prevea que no va a haber la suficiente concurrencia o, debido a características del objeto del contrato, no sea posible tener referencias válidas sobre costes de prestaciones análogas, lo que sucede en muchas compras complejas y cuando se tramitan expedientes de emergencia, el nuevo Reglamento debería establecer la obligación de requerir las ofertas de los contratistas, en todos los procedimientos y especialmente en estos citados, en un formato en el que presenten su propuesta económica con la descomposición de los costes de producción. Si ya se hace el esfuerzo de realizar la desagregación de los costes en el «presupuesto base de licitación», entonces ¿por qué no solicitar las ofertas económicas también con el desglose de los costes de producción mediante una «propuesta electrónica de costes» (PEC)?
    Ver post #148 y relacionados

  15. : Artículo 146.1
    Debido a que entre los criterios de adjudicación también se encuentran los basados en un planteamiento de los costes (artículo 145.1), debe desarrollarse este precepto para la adecuada aplicación de los criterios basados, precisamente, en el coste de producción. A estos efectos se refuerza la necesidad de requerir las ofertas económicas a los licitadores con el desglose de sus costes de producción y el beneficio industrial que pretende ganar.
    Ver post #132 y relacionados
     
  16. Artículo 148
    Para que el criterio de adjudicación basado en el «coste del ciclo de vida» (CCV) se utilice eficazmente y este no se convierta en un procedimiento de evaluación de ofertas inutilizado, el nuevo Reglamento debe establecer las políticas y procedimientos para su correcto uso. A estos efectos, deberían ser regulados:
    • Los elementos esenciales –los costes y el beneficio– que componen las ofertas de los licitadores cuando estas deban ser evaluadas conforme al criterio del «coste del ciclo de vida».
      Ver post #133 y relacionados
    • Cómo determinar el beneficio del contratista cuando el criterio de adjudicación sea el «coste del ciclo de vida».
      Ver post #134 y relacionados
    • Establecer los elementos esenciales del «coste del ciclo de vida» y la metodología para aplicar este criterio de adjudicación.
      Ver post #136 y relacionados

  17. : Artículo 166
    Debido a que, en la práctica, las negociaciones en los contratos se desarrollan simplemente solicitando a los licitadores una propuesta económica inicial y, después, se les requiere para que presenten, si lo estiman conveniente, una mejora económica, a esto difícilmente se lo puede denominar como «negociación». Por ello, el nuevo Reglamento debería establecer los elementos que pueden formar parte de la negociación en los contratos públicos y cómo debe ser documentado adecuadamente.
    Ver post #111 y relacionados
    Ver también post #123 y relacionados

  18. : Artículo 177
    Debido a la complejidad de las prestaciones de una compra de innovadora, para que el nuevo procedimiento de la «asociación para la innovación» sea realmente eficaz y pueda ser efectivamente utilizado, mediante la oportuna regulación reglamentaria se debe establecer la exigencia de utilizar la metodología, y se debe ocupar de proporcionar un enfoque práctico, del procedimiento establecido en el artículo 102.7 de la LCSP/2017 para determinar el precio definitivo del contrato.
    Ver post #144 y relacionados
    Ver también post #96 y relacionados

  19. : Artículo 217
    El nuevo Reglamento debe establecer las obligaciones del «responsable del contrato» en relación con la función de vigilancia del contratista principal en el cumplimiento del pago a tiempo a sus suministradores y subcontratistas.
    Ver post #124 y relacionados

  20. : Artículo 257 b)
    El nuevo Reglamento debe establecer los elementos económicos y la metodología para evaluar si se ha quebrado el equilibrio económico en la concesión. Asimismo, debe establecer las normas acerca de cuáles son los cobros y los pagos que son considerados diferenciales en la corriente del flujo de caja de la explotación concesional.
    Ver post #107 y relacionados
    Ver también post #106 y relacionados

  21. : Artículo 332.6
    Entre las funciones de este órgano independiente de supervisión y regulación de la contratación, citadas en la Ley en una enumeración que no es exhaustiva, el nuevo Reglamento debe establecer aquellas que abarcan todos los aspectos económicos listados en este artículo, entre las que se destaca el procedimiento para determinar el precio definitivo de los contratos basado en el coste incurrido. Por ello, le debe ser conferida también la función de normalización de los costes en la contratación pública y el desarrollo de las Normas Técnicas de la Auditoría de Contratos, así como los de registro, vigilancia y control de la profesión de «auditoría de contratos». Asimismo, debería encargarse de explotar la información sobre la estructura de los costes de los contratos, debiendole ser comunicados por los órganos de contratación los datos de costes pertinentes, para que pueda prestar un servicio similar (pero relacionado con los costes de producción en los contratos públicos) como el que proporciona la Central de Balances del Banco de España en relación con los datos financieros de las empresas.
    Ver post #127 y relacionados


  22. : Artículo 333.3
    En relación con la actividad que debe realizar la Oficina Nacional de Evaluación –integrada en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación– en relación con la licitación de los contratos de concesión de obras y los de servicios, esta asume una función puramente financiera pues tiene la finalidad de evaluar la «sostenibilidad financiera» –dicho con otra palabra: «rentabilidad»– de los proyectos concesionales cuando los agentes económicos que acudan a la licitación de las contrataciones de concesión de obras y los de concesión de servicios públicos no asumen completamente los riesgos operativos de los respectivos contratos, ya que o bien recibirán aportaciones públicas, o cualquier tipo de apoyo, o la tarifa es asumida total o parcialmente por el poder adjudicador. A este respecto, el nuevo Reglamento debe normalizar dicha función financiera, que se concreta en el informe preceptivo que deberá evacuar.
    Ver post #100 y relacionados

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